Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNereida Estaba Garcia
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

Carúpano, 2 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000339

ASUNTO: RP11-D-2012-000339

SENTENCIA DECRETANDO APREHENSION EN FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial, redactar el texto integro de la resolución cuya Dispositiva fue dictada el día de Veintiocho (28) de Septiembre del dos mil doce (2012), con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenidos, en el asunto seguido contra los adolescentes OMISSIS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio de ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; a quienes se les decretó la Aprehensión en Flagrancia, conforme al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y fueron puesto a la orden del Tribunal de Juicio de ésta Sección de Adolescentes, por cuanto los mismos se encuentran bajo Privados de Libertad, en las Instalaciones de la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; siendo inoficioso la aplicación de una Medida Cautelar, por cuanto sería ilusorio su cumplimiento; realizando dicha redacción de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL DELITO IMPUTADO

Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. W.M., presentó ante este Juzgado, a los adolescentes OMISSIS,, identificados ut supra, vistas las actuaciones emanadas Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, Sub delegación Guiria, con ocasión de iniciarse investigación conforme al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Septiembre del 2.012, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio de ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; delito que es merecedor de sanción no privativa de libertad, de comprobarse la participación y responsabilidad penal de los adolescente de autos, al no estar contemplado en el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pero que sin embargo, por la condición en que se encuentran dichos imputados, sería ilusoria la aplicación de alguna Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto los mismos se encuentran privados de libertad, a la orden del Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescente; por lo que solicitó se les decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se coloquen a dichos imputados en la comandancia de Policía de ésta ciudad, a la orden del referido juzgado.

Por otro lado, una vez impuestos los adolescentes OMISSIS,, del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, quienes manifestaron voluntariamente y libre de coacción de ninguna naturaleza, no querer declarar.

Por su parte, la Defensora ABG. M.M.S., alegó“(…) No me opongo a la solicitud Fiscal y solicito las copias simples de las actuaciones. Es todo. (…)” (Fin de la cita)

CAPITULO II

EL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, que sean puesto a la orden del Tribunal a la orden quien se encuentran privados de libertad, vale decir, el Tribunal de Ejecución Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, por cuanto la imposición de alguna medida sería ilusoria, tomando en consideración su condición de sancionados privados de libertad.

En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la c.d.p. acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial de los adolescentes y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

CAPITULO III

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual dispone: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño, fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza, constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

CAPITULO IV

DE LOS ELEMENTOS APORTADOS EN LA INVESTIGACIÓN

Revisado el presente asunto, se observa que sólo pudo recabar el Ministerio Público las siguientes actuaciones relacionadas con la incipiente investigación policial:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Septiembre del 2.012, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cuyo contenido se extrae parcialmente: “(...) Siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana del día en curso, se recibe llamada telefónica por parte del Funcionario E.Z., Jefe de la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, informando que de los calabozos de ese recinto policial, se habían fugado tres adolescentes (…) nos indicó que como a la 1:00 de la madrugada, cuando fueron hacer el chequeo rutinario, pudieron contactar que faltaban 3 adolescentes OMISSIS, (…) siendo recapturados los dos último y el primero se encuentra en fuga(…) ”(Fin de la cita).

INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 323, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, Sub delegación Guiria, realizada en la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, específicamente en el calabozo principal, siendo un sitio de suceso cerrado (…)

ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 13, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos.

Actas de entrevistas, de fecha 28 de Septiembre del 2.012, suscritas por los adolescentes OMISSIS,, cursantes a los folios 14 y 15, donde deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, cuando se encontraban en su celda en la noche en compañía de OMISSIS, como a las 9:30 estos se subieron y despegaron una cabilla y nos dijeron para escaparnos y no quisimos y nos dijeron que si llamábamos a la policía nos iban a matar a nosotros, luego agarraron unas sabanas y las unieron, las lanzaron a la reja y se dieron a la fuga, al poco tiempo llegó la policía para revisar y le dijimos que se habían escapado por el techo.

V

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, y donde la Defensa publica no hace oposición, por cuanto los mencionados adolescente se encuentran a la orden del Tribunal de Juicio, observa el tribunal que de las actuaciones que conforman la presente investigación, señaladas ut supra, ciertamente existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la presunta participación de los adolescentes OMISSIS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio de ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, siendo posible la aplicación del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo prosperar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual seria ilusoria por cuanto los mismos se encuentran privados de libertad a la orden del Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescente; por tanto, debe prosperar la solicitud realizada por la representación fiscal y en consecuencia se acuerda dejar a dichos adolescentes en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden del referido Juzgado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la calificación de la aprehensión en Flagrancia, de los adolescentes OMISSIS,, y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el 557 Ejusdem; en la investigación iniciada en sus contra, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio de ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SEGUNDO

SE ACUERDA, dejar a los Imputados OMISSIS,, plenamente identificados antes; en la Comandancia de Policía de ésta ciudad, a disposición del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de éste Circuito Judicial, por cuanto se encuentran privados de libertad, según causa Nº RP11-D-2012-000244. En consecuencia se ordenó librar oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, participando lo conducente.

TERCERO

Se instruye al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA librar oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de éste Circuito Judicial. ACUERDA expedir copias simples solicitadas por las partes. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión en un mismo efecto y un solo tenor, déjese copia certificada en los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. N.E.G.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. A.L.C.

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