Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 29 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000358

ASUNTO: RP11-D-2012-000358

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD

PARTES:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADOS: Adolescente OMISSIS 1 y OMISSIS 2

DELITO: ROBO AGRAVADO.

SANCIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

VICTIMAS: C.J.G.G. y OMISSIS

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 1: L.M.M..

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: K.O..

Corresponde a este Tribunal redactar texto íntegro de la decisión cuya Dispositiva fue emitida con ocasión de haberse celebrado en fecha veintidós de enero del dos mil catorce (22-01-2014) la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS 1 y OMISSIS 2; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial les atribuyera la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano C.J.G.G., venezolano, natural de Carúpano, de veintiún (21) años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.539.421, residenciado en la calle J.F.B., casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y la Adolescentes OMISSIS, en cuyo desarrollo fue admitida totalmente la Acusación Fiscal y se procedió a dictar como sanción la MEDIDA SOCIO EDUCATIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para ambos acusados, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en concordancia con los artículos 578, Literal “F”, 583 y 620, Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem en relación con el Principio de Proporcionalidad; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial; para lo cual procede en los siguientes términos:

Ciertamente en fecha veintidós de enero del dos mil catorce (22-01-2014), procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el adolescente OMISSIS 1 y OMISSIS 2, a quienes responsabilizó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del Ciudadano C.J.G.G., y la Adolescentes OMISSIS; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha catorce de julio del dos mil doce (14-07-2012), en la Estación de Servicio Los Molinos, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 p.m.); tal como se desprende de ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha quince de julio del dos mil doce (15/07/2012), interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, suscrita por el agraviado Ciudadano C.J.G.G., identificado ut supra, donde manifestó lo siguiente: “(…) Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar que el día de ayer 14-07-2012,como a las 09:00 de la noche cuando me encontraba en la estación de servicio Los molinos, ya que trabajo en la bomba, cuando de repente se me acercaron chamos jóvenes, uno de ellos portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de tres teléfonos, uno marca ZT, color negro (…) uno marca LENOVO (…) marca MOTOROLLA modelo E 815 (…) también me quitaron mi cédula de identidad laminada y la de mi novia de nombre Yoandris Boada, de 15 años de edad, ya que se encontraba conmigo cuando ocurrió el hecho, me quitaron como quinientos bolívares en efectivo que tenía en mi cartera y se fueron en una bicicleta (…) Eso ocurrió en la estación de servicio Los Molinos, parroquia s.c., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a las 09:00 horas de la noche del día de ayer 14-07-2012 (…)” (Termina la cita)

Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de: EXPERTOS: D.R. y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carúpano, quienes levantaron la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1219, de fecha quince de julio del dos mil doce (15-07-2012) en el sitio del suceso y además el RECONOCIMIENTO DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 391, de igual fecha; TESTIGOS: El Ciudadano C.J.G.G., y la Adolescentes OMISSIS; victimas identificadas ut retro. Para su incorporación por su lectura, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1219, practicada en el sitio del suceso y el RECONOCIMIENTO DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 391, ambos de fecha quince de julio del dos mil doce (15-07-2012; de conformidad en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al acusado, y se les impusiera como SANCIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido con los Artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tanto el adolescente como el Joven adulto acusados, fueron informados por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado si deseaban declarar, manifestaron su voluntad de hacerlo, previa imposición del artículo 49 Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también fue informado acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada, referente a la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, de la Ley Especial. La Defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción para su defendido.

Así las cosas, el Adolescente S.J.S.H., identificado en actas, libre de coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción.” Por otra parte, del mismo modo, el Joven Adulto OMISSIS, identificado en actas, libre de coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción.” (Terminan las citas.) Las precedentes declaraciones constituyen aceptación de los hechos por el cual resultaron sancionados los prenombrados acusados, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fueron previamente advertidos que de admitir los hechos, lo estarían haciendo por los hechos planteados. Aceptaciones que valieron de fundamento a este Juzgado para emitir un fallo Sancionatorio, conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no sin antes acotar lo siguiente:

Las declaraciones de los acusados, se regulan como un Derecho que les asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que nuestra Carta Magna, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaraciones de los acusados cuando versan sobre la aceptación del hecho que les fue atribuido.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que los acusados de autos, hicieren de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano C.J.G.G., de veintiún (21) años de edad; y la Adolescente OMISSIS respectivamente.

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos expresada por ambos acusados quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme al hecho narrado por la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, contenido en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el literal que antecede. Que tales admisiones de hechos, efectuadas por los hoy sancionados, fueron realizadas de manera voluntaria, lo cual suponen la renuncia a derechos y garantías judiciales; además que ambos sancionados estaban en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal restrictiva de su libertad sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.

LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es merecedor de Sanción Privativa de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial.

LITERAL “D”: Los sancionados de marras, eran ambos adolescentes para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, tipificada en artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en concordancia con los artículos 620 Literal “F” y 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además, se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de ambos sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.

LITERAL “F”: Los sancionados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, siendo preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales. Gran parte se obtuvo cuando asumieron su responsabilidad penal, comprendiendo el daño que con su conducta ocasionó a la víctima; que con su proceder transgredieron derechos de terceros y que les permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlos en la Familia, la Escuela y la Sociedad. En definitiva, ambos sancionados, a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo son sujetos con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender sus conductas ilícitas, y que la misma es reprochable por la sociedad; siendo en consecuencia su deber corregirla.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos ambos sancionados de autos, asumieron su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptaron en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.

LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, contra al adolescente OMISSIS 1 y OMISSIS 2; a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial les atribuyera la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano C.J.G.G., venezolano, natural de Carúpano, de veintiún (21) años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.539.421, residenciado en la calle J.F.B., casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y la Adolescentes OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 578, Literales “A” y “E”, en relación con el artículo 579, Literales “A”, “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

SANCIONA al adolescente OMISSIS 1 y OMISSIS 2; quienes son declarados responsables penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano C.J.G.G., venezolano, natural de Carúpano, de veintiún (21) años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.539.421, residenciado en la calle J.F.B., casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y la Adolescentes OMISSIS; todo ello por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cada uno de los sancionados cumplir con Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 620 Literal “F”, 583 y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A ejusdem, concatenados con el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, por lo que conforme al Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al ser recuperados parte de los bienes robados, se consideró que la sanción a solicitar el Ministerio Público, debió ser de CUATRO (04) AÑOS, siendo otorgada rebaja de la mitad; vale decir rebaja correspondiente a dicho término de DOS (02) AÑOS; conforme a lo reglamentado en el artículo 583 ejusdem..

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado de incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de ambos sancionados, y de la adolescente víctima mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias solicitadas. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

K.O..

En fecha veintidós de enero del dos mil catorce (22-01-2014) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

K.O..

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