Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 25 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000295

ASUNTO: RP11-D-2010-000295

SENTENCIA ACORDANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA POR CAUSAS DE HUMANIDAD

JUEZ: T.J.A.R..

ADOLESCENTE: OMISSIS.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

VICTIMAS: OMISSIS

FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICO: L.M.M..

SECRETARIA: ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con ocasión del pedimento de Medida Humanitaria para su representado que hiciere la Defensa Pública N° 1 en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el presente asunto seguido al adolescenteOMISSIS, quien fue hallado presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS y contra quien se mantiene DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PREÑLIMINAR, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial N° 3; con sede en Carúpano, Estado Sucre; pedimento de la Defensa con fundamento en le artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8 y 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que este Juzgador pasa a redactar el fallo en los siguientes términos:

I

DE LA FALTA DE ADECUACIÓN JURIDICA COMO FUNDAMENTO DE PRETENCIÓN DE LA DEFENSA

Examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida Privativa de Libertad, decretada en fecha 20 de Noviembre del 2.010, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, contra el adolescente OMISSIS; de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar sea revisada dicha medida, este Tribunal observa que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista, ni exceder del plazo de dos años, conforme a los últimos apartes de los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicados de manera supletoria en el caso in comento.

La norma constitucional comentada (artículo 44) añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez en cada caso.

Observa este juzgador que la Defensa Pública N° 1, L.M.M., aún y cuando fundamenta erróneamente la Medida Humanitaria en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que esta contenida en el artículo 503 ejusdem, la cual reza: “Artículo 503. Medida Humanitaria. Produce la l.c. en caso que el penado padezca una enfermedad grave o en caso Terminal, previo el diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el Médico Forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.” (Fin de la cita)

De allí que la aplicación jurídica de la norma in comento al ser fundamento de la Defensa en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, resulta improcedente en atención a que la norma citada ut supra, sólo es aplicable en el Sistema Penal Acusatorio Ordinario, y siempre que existan los siguientes supuestos jurídicos: A) cuando el solicitante o a cuyo favor sea solicitada la Medida Humanitaria haya sido penado por la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico y el objetivo final sea acceder como Beneficio Procesal a una L.C., figura o institución que no existe en la Ley Penal Juvenil Venezolana; B) Que el penado sufra una enfermedad grave o en caso Terminal que deberá constar no sólo en un Diagnóstico suscrito por un Especialista sino que requerirá de la certificación expresa otorgada por un Médico Forense; C) que solo sería aplicable por vía supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cualquier norma penal, sustantiva, procesal y en su defecto el Código de Procedimiento Civil, siempre que su aplicación se corresponda en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales consagrados especialmente a favor de los adolescentes.

II

DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En efecto, cursa al expediente (folio 24, segunda pieza) INFORME MEDICO, de fecha 28-01-2011, suscrito por el DR. R.C., Médico Neurocirujano; titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.183.522, MPPS 58.021, de cuyo contenido considera importante citar lo siguiente: “(…) INFORME MEDICO. NOMBRE: OMISSIS, quien ingresó a este centro el día 21-11-2.010 contra referido del “Hospital Antonio Patricio Alcalá”, por haber presentado el 17-11-2.010 herida por proyectil de arma de fuego en cráneo, con orificio de entrada en región parietooccipital derecha, sin salida (...)” (Fin de la cita)

Consta a la causa en estudio INFORME SOCIAL, suscrito por la LICDA. G.L. M. realizado al adolescente OMISSIS, (folios 14 al 20, segunda pieza) donde se lee, cito: “(...) El joven a consecuencia del suceso que lo imputa, se encuentra incapacitado para desenvolverse por si solo con recuperación aparentemente tardía de su estado motor. Por lo que requiere cuidado o ayuda de otros (...)” (Culmina la cita)

Previo a lo anterior fue suscrita RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, al adolescente de autos, en fecha 03-12-2.010, suscrito por el DR. R.R., Experto Profesional II, adscrito a Medicatura Forense de Carúpano, donde se observa: “(...) OMISSIS (...) Herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en región parieto occipital derecha, sin orificio de salida. Hemiplejia derecha (...) RX: Fractura de cráneo. Igualmente se aprecia objeto metálico que semeja proyectil de arma de fuego. TAC: Fractura conminuta de parietales con hundimiento óseo (...)” (Termina la cita)

Ante el problema planteado procedió quien decide a la aplicación de normas jurídicas de carácter Nacional e Internacional, las cuales una vez aplicadas al caso in comento tienden a garantizar la TUTELA JUDICIAL, anhelada por la adolescente imputado en el presente asunto.

Así tenemos que el Artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, reza.: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás Tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado de este Tribunal)

De allí que resulta forzoso hacer cumplir este Juzgador, las obligaciones adquiridas por nuestra República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la aprobación de LA CONVENCIÓN, recordemos que nuestro Congreso de la República sancionó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Gaceta Oficial N° 5.266, Extraordinario de fecha 02/10/98, cuya finalidad es la de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

Es por ello que los compromisos derivados de LA CONVENCIÓN, transformaron las necesidades de los niños y adolescentes; pues antes de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, éste tenía entre otros aspectos no menos importantes, NECESIDAD DE SALUD, ahora “TIENE DERECHO A LA SALUD”.

Se aprecia entonces, un ejemplo viviente de un cambio paradigmático, una nueva forma de convivencia social, pues el Estado no puede desconocer que el adolescente OMISSIS, es un SUJETO con plenos DERECHOS, los cuales se deben garantizar.

Por tal motivo resulta de impretermitible acatamiento la norma contendida en el ARTÍCULO 6.1 de las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES, cuando establece amplias facultades a los Jueces ante un conflicto planteado durante el conocimiento de una causa en particular; a continuación este Juzgado alude dicha norma:

Alcance de las facultades discrecionales. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.

(Fin de la cita, subrayado de quien decide)

Ello es así, por cuanto la tarea de Administrar Justicia se consigue únicamente sí esa Justicia resulta eficaz, justa y además humanitaria, de allí que a los Jueces, nos permitan el ejercicio de facultades discrecionales al momento de dictar los fallos correspondientes, es decir, en la toma de decisiones, adoptando las medidas que se estimen más adecuadas en cada caso particular.

Negar la aplicación de una MEDIDA HUMANITARIA, traducida eso sí, en un DECAIMIENTO DE LA DETENCION PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, sería negar el disfrute de los Derechos que como adolescente tiene OMISSIS, o lo que es igual, pretender que continúe privado de libertad, sería contravenir su bienestar y negarse ante el inminente perjuicio que constituye ya de por sí un gravámen irreparable, por tanto desconocer no sólo el Derecho a la Salud, sino también quizás el Derecho a la Vida, se traduciría en la más abominable respuesta que el Estado estaría dando a un justiciable, recordemos que todos los operadores de justicia estamos en la obligación de contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la integración en la sociedad de los adolescentes sometidos a procesos penales.

Por otro lado el ARTÍCULO 10.3 de las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES, impone, cito:

Investigación y Procesamiento. Sin perjuicio de que se consideren debidamente las circunstancias de cada caso, se establecerán contactos entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y el menor… para proteger la condición jurídica del menor, promover su bienestar y evitar que sufra daño.

(Fin de la cita, subrayado del Tribunal)

A criterio de quien decide la expresión “evitar daño” debe interpretarse en el sentido de reducir al mínimo el daño causado al adolescente, así como cualquier daño adicional o innecesario.

De allí que consciente de la decisión adoptada por este Tribunal y las consecuencias que tendrá para el mencionado adolescente en su actitud frente al Estado y la Sociedad, se consideró la necesidad de decretar el DECAIMIENTO DE LA DETENCION PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que actualmente cumple el adolescente de autos, con fundamento en las normas citadas en el capítulo II del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA DECAIMIENTO DE LA DETENCION PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al adolescente OMISSIS; quien se encontraba cumpliendo con DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PREÑLIMINAR, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial N° 3; con sede en Carúpano, Estado Sucre; por haber sido considerado presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS todo de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 6.1 y 10.3 de las Reglas Mínimas de Las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo comparecer a los actos sucesivos fijados por este o cualesquiera otros Tribunales con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, para la prosecución del proceso.

SEGUNDO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del referido adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ.

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR