Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 2 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000139

ASUNTO: RP11-D-2014-000139

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha veintinueve de abril del dos mil catorce (29-04-2014), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a las adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, y 277 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3, numerales 2º, 4º y 5º ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; corresponde a quien decide redactar el texto completo de la resolución que conforme al artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra las adolescentes de autos, con la obligación de cumplir régimen de presentaciones DÍARIAS, por el lapso de DOS (02) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; tal y como se procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido el ABG. W.M.P., en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los efectos de ser escuchadas a las adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, identificadas en autos; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes les atribuyó la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, y 277 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3, numerales 2º, 4º y 5º ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando a su vez fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto el representante de la Vindicta Pública manifestó: “(…) el presente procedimiento fue corroborado por un testigo de nombre ramón, cuyos demás datos están protegidos conforme a la Ley Especial, en segundo lugar dentro de la vivienda se encontraban las ciudadanas quienes lo han manifestado en las preguntas de la Defensa, en tercer lugar los funcionarios describen que en la residencia encontraron armas de fuego, municiones, cartuchos, asimismo como dos bombas de uso militar y policial, dichas objetos son descritos en el Reconocimiento Legal 0202- del 29 de abril de 2014, que en estos momentos consigno, constantes de dos folios, asimismo los funcionarios han manifestado que las cuatro ciudadanas dos adultas y dos adolescentes, se opusieron al procedimiento que los mismos realizaban, por cuanto perseguían a dos ciudadanos quienes al salir de la vivienda donde se encontraban éstas, optando por una conducta hostil, por lo que los funcionarios tuvieron que usar, el uso prolongado de la fuerza, estos puntos anteriormente señalados son simplemente para demostrar que en el mismo procedimiento donde se encontraban las ciudadanas se encontraban estos objetos, por tal razón esta representación solicita que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el Procedimiento Ordinario y le sea impuesto a las adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 Literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO. MUNICIONES Y EXPLOSIVOS , tipificado en los artículos 218, y 277 del Código Penal (…) articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, con relación al artículo 3 de la referida Ley numerales 2º, 4º y 5º, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.(…)”. Fin de la cita.

DE LAS DECLARACIONES DE AMBAS ADOLESCENTES

Una vez que el Tribunal impuso a las imputadas de autos, acerca del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éstas manifestaron su determinación en rendir declaración quedando constancia en acta de lo siguiente:

La adolescente OMISSIS 2; manifestó: “Estábamos Omissis 1 y yo haciendo comida, de pronto nos acostamos y empezamos a escuchar un poco de tiros entonces vimos que estaba pasando y sentimos que le dieron patadas a la puerta, vamos abrir la puerta y luego ella me dijo no, entonces el policial le mete otra patada a la puerta y nos apuntan y nos empiezan a decir quien esta con ustedes allí ?, entonces yo le digo, estamos nosotras dos y nos dicen salgan, salgan, nos arrebatan los teléfonos y nosotras empezamos a gritar y la tía de Omissis viene, ella empezó a forcejear y le dice al policía déjame pasar que ellas son menores de edad, cuando salimos, el policía la empujo y pasó y ella nos dice que paso?, y le quiso dar un cachazo, entonces ella le dijo sus palabras, ellos llegan y suben para el cerro y encontraron lo que encontraron, (…) la Defensa solicita interrogar a la imputada. ¿Señale al Tribunal cuantas personas estaban en la casa. R: Omissis y mi persona. ¿Señale al Tribunal si dentro de esa casa consiguieron armamento. R: No, ningún armamento solo nosotras dos. ¿Señale a quien pertenece la casa en donde ustedes se encontraban R: De la señora Niryan González. ¿Señale al Tribunal si los funcionarios policiales le señalaron a usted y a la otra joven a quienes estaban buscando?. R: No, solo nos apuntaron a nosotras dos. (…)”. (Culmina la cita)

Por su parte la adolescente OMISSIS 1; declaró: “Yo estaba haciendo comida y tenia la puerta trancada cuando escuche el poco de tiros, y llegue y le dije a e.L., y dije escucho los pasos, cuando le están dando golpe y patada a la puerta y le dije no abra y llegue y le dije no abra, y cuando escucho que le vuelven a dar empiezo a dar gritos y salio mi tía, y es cuando el policía no la quería dejar pasar a ver porque uno éramos menores, entonces el policial le dijo no, la llamó maldita, le ofreció cachazos y cuando llega mi otra tía, ellos siguieron al cerro y de repente aparecieron con lo que aparecieron, una broma y nos dijeron acompáñanos al comando entonces mi tía le dice y porque se las van a llevar y nos llevaron al comando. (…). Acto seguido la Defensa interroga a la imputada. ¿Omissis, diga al Tribunal en compañía de quien se encontraba dentro de la casa? R: Yo me encontraba con ella sola. (señaló a la co imputada): ¿Señale al Tribunal si dentro de esa casa consiguieron algún armamento o algún otro objeto de procedencia dudosa? R: No. ¿Señale al Tribunal si estos funcionarios llegaron a pedir permiso para ingresar a la casa? R: No. ¿Señale si estos funcionarios llegaron a indicarle a que personas estaban ellos solicitando R: No. (…)”. (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Privada, L.M., solicitó: “oida la solicitud del Ministerio Público, esta Defensa con el debido respeto, considera que es importante analizar los siguientes aspectos. En primero lugar que los funcionarios actuantes, en una forma sagaz, se han referido al sector donde supuestamente ocurrieron los hechos, como Sector 25 de Agosto de Londres Arriba, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, señalo que esa en forma sagaz porque en ningún momento hicieron referencia al número especifico, de los diferentes inmuebles, que visitaron, en la tarde de ayer y donde violando todas las disposiciones de orden constitucional y legal, que consagran la inviolabilidad del hogar, la presunción de inocencia, el debido proceso, en forma arbitraria ingresaron a varios inmuebles, dejando a su paso, signos de violencia como ocurrió específicamente en el inmueble que sirve de residencia a la adolescente Omissis, y quien estaba allí, en compañía de Omissis, cuya violencia queda demostrada a través de tres composiciones fotográficas que presento para su consideración y para que sean anexadas al presente asunto, (se deja constancia que fueron presentadas al Tribunal, tres imágenes Fotográficas). y las cuales d.f.d. lo que he venido señalando en esta audiencia, que la actuación policial no es mas que la reiteración de una conducta para tratar de demostrar que han actuado ajustado a derecho cuando lo que han hecho es maltratar a dos adolescentes y a dos mayores de edad, que fueron en su auxilio, es evidente que si los funcionarios al momento de proceder a conforme a la información que habían recibido por llamada telefónica según lo expresado en acta policial, debieron tomar la previsiones para aprehender a la persona por ellos solicitada, (…) (Se deja constancia que la Defensa consignó constante de dos folios útiles C.d.B.C. y Fotocopia de Cédula de Identidad, de quien la suscribe en representación del consejo comunal aludido referente a la adolescente Omissis, y constante de un folio Carta de Residencia del mismo ente emisor relacionada con dicha adolescente (…) solicito a este tribunal que se aparte de dicha solicitud y en consecuencia decrete a favor de mis representadas una libertad sin ningún tipo de restricciones. (…).” (Terminal la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opuso la Defensa Privada, observa el Tribunal que en las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de las adolescentes de autos, en los delitos que se les imputa; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-04-2014, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial J.F.B., siendo aproximadamente las 06:40 de la noche, se encontraban de servios y recibieron llamada telefónica, en donde se les informaba que en el Sector 25 de Agosto parte alta de Londres Arriba, se encontraban dos individuos, efectuando disparos entre ellos J.G.G., apodado EL PINGOLLO, por lo que haciéndose acompañar de testigo, llegando al sitio, observaron a dos ciudadanos que al ver la comisión policial salen corriendo de un rancho ubicado en la parte alta de Londres Arriba, no pudiendo capturar a los mismos; sin embargo luego de pedir permiso ingresan a la vivienda, siendo atendidos por cuatro ciudadanas quienes de forma hostil comenzaron a lanzar una serie de improperios contra la comisión policial. Luego en compañía del testigo ingresan al cubículo que funge como dormitorio y encuentran dos (02) granadas de humo lacrimógenos, seis (06) cartuchos sin percutir calibre 12 mm, un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 16 mm, un (01) cartucho calibre 20 mm, sin percutir, un (01) calibre 16mm, percutido, dos (02) cartuchos, treinta y nueve (39) municiones utilizadas para recarga de cartuchos de armas de fuego.

ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO RAMON, de fecha 28-04-2014, donde se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos desde la apreciación del mencionado testigo, cursante al folio 5, siendo su contenido parcial: “(…) me encontraba por la vía hacia Londres de Playa Grande, en ese momento unas comisiones de la policía del estado se detienen cerca de mi y uno me pregunta si puedo acompañarlos para que sirviera como testigo de un procedimiento, yo les digo que si puedo ir (…) me monto en una unidad, llegamos a un sector que llaman 25 de agosto, ahí se ve cuando dos tipos salen corriendo hacia el cerro los policías se bajan rápido pero ya era tarde agarraron monte, luego otro grupo de policías con una fémina se dirigieron y yo con ellos para el rancho de donde salieron corriendo los tipos, los policías les pidieron a unas mujeres que estaban allí, permiso para pasar y que para revisar la casa en presencia de ellas, ellas dijeron que no que con una orden, (…) ellas lo que hicieron fue ponerse arbolarias y faltarle el respeto a los policías (…) pero nos asomamos levantaron los policías la cortina del cuarto y estaba (…) escopeta en la cama, las mujeres se quedaron calladitas, de allí todo se calmó (…) había dos granadas negras, varias conchas de escopetas, una bolsita con pelotitas de plomo de las que se mete a las conchas de casería, dos teléfonos, luego se trajeron a las mujeres y a mi para declarar (…)” (Termina la cita)

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28-04-2014, inserto al folio diez (10); donde se describen las evidencias físicas colectadas durante el procedimiento policial que dio inicio al presente proceso, a saber: “(…) Un (01) Arma De Fuego Tipo Escopeta Calibre 16, seriales visibles nº 9388848 y NN221364, Marca New England Firearms, con cacha y posa manos de madera, en el mismo orden Dos (02) Granadas De Humo Lacrimógenos, Seis (06) Cartuchos Calibre 12 mm, sin percutir; Un (01) Cartucho Calibre 20 sin percutir, Un (01) Calibre 16mm, percutido, Dos (02) Cartuchos, calibre 12 percutidos. En Un Envoltorio Sintético Treinta y Nueve (39) municiones utilizadas para recargas de cartuchos de armas de fuego. (…)” (Termina la cita)

RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0202, de fecha 29-04-2014, inserto al folio veintiocho y su vuelto (28 y vto.); suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se describen las evidencias físicas colectadas durante el procedimiento policial que dio inicio al presente proceso, a saber: “(…) Dos artefactos explosivos de uso militar y o policial de los denominados comúnmente Bombas Lacrimógenas, de forma esféricas, de color negro, sin marca visible (…) en buen estado de uso y conservación. Seis (06) cartuchos para escopeta, sin percutir, calibre 12, marca Cheddite, (…) Un cartucho para arma de fuego, calibre 20, de color amarillo, (…) Dos cartuchos de balas sin percutir, calibre 12, marca Cheddite (…) Un (01) cartucho de escopeta percutido, calibre 16, marca Golden Eagle, (…) Treinta y nueve municiones de metal de forma esféricas, (…) Un arma de fuego de fabricación industrial de los denominados ESCOPETA, marca NEW ENGLAND, (…) Dos (02) artefactos de comunicación portátil de los denominados comúnmente teléfono celular, uno marca Vetelca de color gris y azul , modelo El Vergatario S133, (…) y otro marca HUAWEI, fabricado en China, color negro, modelo CM285, (…) Una funda de almohada confeccionada en fibras naturales (…)” (Culmina la cita)

MEMORANDUM Nº 9700-226-0490, de fecha 29-04-2014, inserto al folio veintinueve (29); suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se lee: “(…) las adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES (…)” (Fin de la cita)

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir a las adolescentes de marras, incursas en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, y 277 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3, numerales 2º, 4º y 5º ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; observa que ambos hechos punibles no merecen sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse la participación de las imputadas en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentadas ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de las adolescentes de autos, ocurrió en fecha 28-04-2014. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentaciones DIARIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. En consecuencia NIEGA LA L.S.R. solicitada por la Defensa Privada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTES LAS DETENCIONES de las adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, y 277 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3, numerales 2º, 4º y 5º ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra las adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por estimarlas presuntamente incursas en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, y 277 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3, numerales 2º, 4º y 5º ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen presentaciones DIARIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

TERCERO

NIEGA LA L.S.R. solicitada por la Defensa Privada a favor de las adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, identificadas ut supra; conforme a las disposiciones esgrimidas en el particular que antecede.

CUARTO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de las adolescentes, identificadas ut supra, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar Oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. Se acuerda agregar los recaudos consignados por las partes en la audiencia, se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En fecha veintinueve de abril del dos mil catorce (29-04-2014) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

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