Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMarisandra Cañizares
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

CARÚPANO, 27 DE MAYO DE 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000094

ASUNTO RP11-D-2010-000094

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al acusado: “Omisis”, Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida la acusación presentada por la representación fiscal, salvo el capítulo sexto relativo al petitorio, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. Marisandra Cañiza.G.

Secretaria de Sala: Abg. Laimalia Moya

Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.G.

Defensora: Abg. M.M.

Acusado: “Omisis”

Victima: R.J.G.S.

Delito: Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL DELITO

Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación fiscal en la que se imputa al acusado “Omisis”, antes identificado, como autor del delito de Lesiones personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, hecho ocurrido el 03/11/2006, agredió a la victima R.J.G.S., con un arma blanca en el brazo izquierdo quitándole la mano de un machetazo, solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cinco (05) Años, por la comisión del delito de Lesiones personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando se le imponga la sanción de manera inmediata de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitando igualmente en cuanto a la sanción solicitada por el Ministerio Publico, se tome en cuenta el Principio de la legalidad de la sanción que debería ser de tres años tal como señala el 417 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en concordancia con el artículo el 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la lesión gravísima ocasionada a la victima, por parte del acusado, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

1) Denuncia de fecha 03/11/06 suscrita por la victima R.J.G.S.. en la cual manifiesta la manera en que el imputado, lo agredió con un arma blanca en el brazo izquierdo, quitándole la mano de un machetazo, sin motivo justificado hecho ocurrido el 28/10/06…

2) Acta de investigación penal de fecha 03/11/06 suscrita por el funcionario H.D., en donde deja constancia de la presencia de la victima en el C.I.C.P.C. delegación Guiria presentando una caja, tipo cava térmica de color verde y blanco, sin marca aparente, contentiva en su interior de una mano humana del brazo izquierdo, perteneciente al ciudadano en referencia

3) inspección técnica N° 383 de fecha 03/11/06 suscrita los funcionarios R.R. y H.D., en la cual manifiesta la manera en que el joven, les dijo que quería matar a alguien, realizada a la mano amputada a la victima, perteneciente a un brazo izquierdo, de tez morena con los cinco dedos colocados de forma normal, apreciándose en la parte inferior de la misma una cortadura de forma irregular con exposición de tejidos grasos …

4) reconocimiento médico legal de fecha 06/11/06 suscrita por el médico forense Dr. A.V.M., según el cual la victima al examen físico presentó amputación en la mano izquierda.

5) Inspección Técnica N° 372 de fecha 06/11/06 suscrito por los funcionarios P.V. y L.A., realizado al lugar de los hechos

6) acta de entrevista de fecha 10/11/06 realizada al ciudadano: V.D.R.V. quien manifestó que presenció cuando el imputado sostuvo un intercambio de palabras con los integrantes del grupo donde estaba, posteriormente se retiró del lugar, luego se retira de la fiesta un ciudadano de nombre R.G., hacia su residencia, una vez trasladándose es interceptado por …”Omisis”, quien portando un arma blanca, de la denominada machete, arremetió contra la humanidad del mismo, desprendiéndole por completo la mano izquierda.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: todos los elementos enunciados en el capítulo tercero demuestran fehacientemente que el acusado agredió a la victima R.J.G.S., produciéndoles lesiones ocasionándole la pérdida de la mano izquierda. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por el acusado, Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de dos (02) años de Privación de Libertad procediéndose a rebajar la mitad de la sanción, quedando condenando al cumplimiento de Un (01) año de Privación de Libertad Y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVA:

En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de R.J.G.S., a excepción del capitulo sexto referido al petitorio ya que la representación fiscal al solicitar 5 años de privación esta violando el principio de legalidad previsto en el articulo 628 de la ley especial en su parágrafo primero, por cuanto el articulo 417 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos preveía como pena mínima el lapso de tres (03) años. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; a “Omisis” a cumplir con la sanción de un (01) año de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de R.J.G.S.. para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:

  1. Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas

  2. Se comprobó que el acusado cometió dicho delito.

  3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad fisica.

  4. El acusado participó en grado de autor en la comisión del delito.

  5. El delito de Lesiones gravísimas se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad.

  6. El acusado cometió el hecho a la edad de 17 años.

  7. Las evaluaciones psico sociales arrojaron los siguientes resultados: * psicológicamente se percibe conservador, responsable con deseos de superación y estabilidad familiar, pasivo de carácter y libre de patología conductual…* es de procedencia humilde con un bajo nivel socio-económico cultural, pero dinámico, proactivo, comunicativo con el manejo de un lenguaje claro-coherente, espontáneo en la necesidad de aclarar su problemática legal. Impresiona además como un joven centrado en la necesidad de cambio proyectado con grado de madurez a un plan de vida, el cual está orientado a una vida en pareja y formación de hogar. En él no se perciben aparentemente rasgos de transgresión.

Quedando el acusado detenido en la Comandancia de Policía de ésta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el sitio de reclusión definitivo. Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Líbrese oficio al C.I.C.P.C. a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión N° RJ11OFO2008004435 dictada en fecha 28/04/08 Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.-

La Jueza Primera de Control: La Secretaria:

Abg. Marisandra Cañiza.G. Abg. Laimalia Moya

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