Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Enero de 2012

Fecha de Resolución29 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano

Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 29 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000035

ASUNTO: RP11-D-2012-000035

Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a los adolescentes OMISIS, conforme a lo establecido en los artículos 542 y 654 literal “f” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 425 Y 285 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. M.G.M., los imputados antes identificados y la Defensora Pública Abg. L.M.M., quien aceptó la defensa asignada. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación estadal Guiria, procedo a presentar a los adolescentes OMISIS, por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 425 Y 285 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente el Juez explica a los adolescentes el delito que se le imputa, de igual manera los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse de la siguiente manera: OMISIS, quien expuso: Yo estaba con omisis en el Caber y otro amigo mío y luego Carlos sale y se pone a discutir con Júnior y no se por que; entonces yo salí y vi que se estaban peleando y no quería que lo desapartara y por eso estábamos en la pelea y como es mas grande yo agarré un pido de botella y es que lo corté”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado OMISIS, quien expuso: omisis y yo estábamos jugando en el Caber y el menor entró, me dijo un poco de palabras que no me gustaron y él me dio y comenzamos a pelear , es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Imputado OMISIS, quien expuso: Cuando yo entro al Cyber, omisis me queda viendo y tuvimos unas palabra y luego cuando salimos a pelear, él agarra dos botellas y yo le quito una y con eso le di. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la representación fiscal, quien expone: Escuchadas como han sido las declaraciones de los adolescente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, solicitó se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Así mismo, solicito Se decrete Medida Cautelar de presentación periódica, para los Adolescente OMISIS, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo”. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensa Pública quien expuso: Leída las presentes actuaciones, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, en cuanto a las presentaciones de mis defendidos, solicito al Tribunal que las mismas sean por un lapso prudencial en virtud de que estamos frente a un delito que no es privativo de libertad. Pido que dichas presentaciones sean en la Jurisdicción donde los mismos habitan. Solicito se me expida copia simple del acta. Seguidamente, el Juez toma la palabra y realiza una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho en que basa su Decisión y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por los adolescente, y a la cual no se opone la Defensora Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones: Primero: Ciertamente de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos ante la presencia de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 425 Y 285 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; lo cual se desprende de todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa, tales como: Acta Policial, de fecha 28-01-2012, suscrita por los Funcionarios IAPES) del Municipio Valdez, donde se narran las Circunstancia s de tiempo, modo y lugar de los hechos, que acarrean la detención de los adolescente antes mencionados. Constancias Medicas, de fecha 28-01-2012, suscrito por el Medico de Guardia del Hospital “Andrés Gutiérrez”, con sede en Guiria Municipio Valdez, quien deja constancia de las lesiones sufridas por el adolescente OMISIS. Informe Medico, de fecha 28-01-2012, suscrito por el Medico de Guardia del Hospital “Andrés Gutiérrez”, con sede en Guiria Municipio Valdez, quien deja constancia de las lesiones sufridas por el adolescente OMISIS. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-01-2012, donde se deja constancia de la reseña de los adolescentes imputados y que los mismos no poseen registros policiales. Inspección Técnica N° 040-12, de fecha 28-01-2012, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Segundo: Que igualmente es cierto, que de las actuaciones se evidencia la presunta participación de los adolescentes OMISIS; en el delito que le imputa la Representación Fiscal. Tercero: Así mismo, consta en las actas, que los hechos ocurrieron en Flagrancia, cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, el hecho punible precalificado por la representante del Ministerio Público, RIÑA TUMULTUARIA Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 425 Y 285 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra previsto dentro de los que la Ley especial prevé como privativos de libertad, siendo entonces procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por el Ministerio Público, y a la cual no se opone la Defensora Pública. Así se decide. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO Acuerda la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, y la continuación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra los adolescentes OMISIS; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 425 Y 285 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica par a la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la obligación de presentarse cada OCHO (08) DÍAS, por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de DOS (02) MESES, y Prohibición en incurrir en nuevos actos delictivos; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. TERCERO: Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, junto con las boletas de libertad respectiva. Líbrese Oficio al Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, participando lo aquí decidido. Con lugar la solicitud de copias simples, hecha por las partes. Con la firma de la presente acta quedan todos debidamente notificados de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se libraron los oficios y boletas correspondientes.

El Juez Titular Primero de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. N.E.G.

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