Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 28 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000423

ASUNTO: RP11-D-2012-000423

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria, con motivo de celebrarse el día miércoles veintiséis de diciembre del dos mil doce (26/12/2012), la audiencia de presentación de imputados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida C.S. de Libertad, contra los adolescentes OMISIS; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de delitos RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, EN PERJUICIO DE ELLOS MISMOS y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

CAPITULO PRIMERO

DE LA DECLARACION DE LOS ADOLESCENTES

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó a los adolescentes imputados; sobre su voluntad de querer declarar, procediendo a identificarse de la siguiente manera: El adolescente OMISIS; quien expuso: “Nosotros nos agarramos y llegaron mis tíos a separar la pelea y la mamá de johangel, y en la pelea la mamá se cayó, mi tía también se cayó. Es todo.” Por su parte, el adolescente OMISIS, manifestó: “yo le di primero a él, nos revolcamos en el piso, en eso llegaron mi mamá, papá y mi hermano, nosotros con el agarre los tumbamos a ellos. Es todo.” (Fin de la cita)

CAPITULO SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicitó se calificara la aprehensión del referido adolescente en flagrancia se continuase el procedimiento por la vía ordinaria y se decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debido a que la calificación jurídica, permite afirmar que los hechos punibles investigados no se encuentran establecidos como merecedores de medida Privativa de Libertad para sus autores en nuestra Ley Especial, específicamente en su artículo 628, P.S., Literal “A” y solicito copias simples del acta, por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, EN PERJUICIO DE ELLOS MISMOS y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. La Defensa Pública, por su parte expuso; “Leídas como han sido las actuaciones policiales y escuchada las declaraciones de mis representados esta Defensa no se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. De igual manera solicito que las presentaciones se realizan por antes la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. Pido copia simple Es todo.” (Fin de la cita)

CAPITULO TERCERO

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de los delitos que invocó durante su exposición, siendo los mismos de acción pública, no prescritos cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, P.S., Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos tipos penales merecen a juicio de este Tribunal la calificación de delitos RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, EN PERJUICIO DE ELLOS MISMOS y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Los mismos ocurrieron en fecha veinticinco de diciembre del dos mil doce (25/12/2012), aproximadamente siendo las 09:40 horas de la noche en el Sector Versalles , específicamente al final de la calle Bolívar, de esta ciudad, cuando una comisión policial integrada por los funcionarios Supervisor Agregado FRANCISCO VELIZ, O.A.S.R., y JULIO ALBORNOZ, adscritos a la Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, realizaban operativo de patrullaje fueron notificados vía radio por la centralista de ese cuerpo policial de una alteración al orden público en la dirección ut supra; observando a un grupo de personas que sostenían una riña procediendo a intervenir y reprimir los hechos observando varios heridos, siendo aprehendidos los adolescentes de marras, además de otros ciudadanos. La comisión de los hechos descritos y los fundados elementos de convicción para presumir a los imputados adolescentes incursos, se aprecia con los siguientes elementos:

1) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25 de diciembre del 2012, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado FRANCISCO VELIZ, O.A.S.R., y JULIO ALBORNOZ, adscritos a la Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano; quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento; acta donde se dejó asentada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del delito investigado, cuyas especificaciones fueron mencionadas ut supra.

2) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2254, de fecha 26 de diciembre del 2012, suscrita por los expertos O.R.Y.W.R., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, de cuyo contenido cita el Tribunal: “(…) HACIA Final calle Bolívar, S.V., vía pública a una cuadra del L.T.A., Carúpano, M.B., Parroquia Santa Catalina, Estado Sucre (…) resulta ser un sitio de suceso “ABIERTO” (…)”. (Culmina la cita, destacado del Tribunal)

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes de autos, presuntamente incursos en la comisión de los delitos RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, EN PERJUICIO DE ELLOS MISMOS y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo momento después de que se hubiere cometido un hecho punible y que los imputados de autos se encontraban en el sitio del suceso, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serles comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en fecha veinticinco de diciembre del dos mil doce (25/12/2012), aproximadamente siendo las 09:40 horas de la noche en el Sector Versalles , específicamente al final de la calle Bolívar, de esta ciudad.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse DENTRO DE TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes y la continuación del presente Procedimiento por la Vía Ordinaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes OMISIS; en investigación relacionada con la comisión de los delitos de delitos RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, EN PERJUICIO DE ELLOS MISMOS y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes OMISIS; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de delitos RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, EN PERJUICIO DE ELLOS MISMOS y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo cumplir con régimen de presentaciones cada DENTRO DE TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, P.S. y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda de conformidad las copias a las partes. L. oficio al Comando de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. C..

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

LAIMALIA MOYA.

En esta fecha, veintiséis de enero del dos mil doce (26-01-2012) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR