Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteLuis A. Prieto Jimenez
ProcedimientoDeclinacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano

Carúpano, 8 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003181

ASUNTO: RP11-P-2006-003181

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal, Abg. M.M., donde solicita la Declinatoria de Competencia, del Asunto, seguido a su defendido : "OMISIS", por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño "OMISIS" el Tribunal para decidir al respecto Observa:

Primero

En fecha 20 de julio de 2007, el joven, fue sancionado mediante Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito y Extensión Judicial, a cumplir la medida de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de un año (01) año y L.A. por el lapso de un año (01) año, sucesivamente, Ejecutándose la sentencia, en fecha 08 de febrero de 2010 y de cuyo Auto de Ejecución, se impuso al sancionado, el 19 de febrero de 2010.

SEGUNDO

En fecha, 06 de Julio de 2010, se realizó audiencia de revisión de las Medidas impuesta al sancionado, donde se decretó la cesación de la medida de SEMI-LIBERTAD y se ordenó el cumplimiento de la sanción de L.A. por el lapso de un año (01) año, venciendo la misma el 06 julio del 2011.

TERCERO

En la audiencia de revisión el sancionado, solicitó le faciliten la situación para poder estudiar y llevar un control de su salud en la ciudad de Caracas, en vista que padece una enfermedad infecto contagiosa, cursando a la causa los exámenes médicos que demuestran la afección del adolescente, así como.

CUARTO

De las actuaciones se evidencia, por los informenes emitidos por el equipo Técnico del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, que el sancionado viene cumpliendo a cabalidad con la sanción impuesta. Igualmente cursa a la causa constancia de residencia elaborada por el C.C.J. es mi Pastor, donde se deja constancia que el ciudadano "OMISIS", reside en esa comunidad en una casa ubicada, en San Isidro, parte baja, casa N° 56, aproximadamente hace dos (02) años. En atención a las circunstancias acreditadas en la causa lo procedente en el presente caso es Declinar la Competencia para el conocimiento del presente Asunto, al Juez de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas-Distrito Capital, con fundamento en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión expresa del artículo 537, de la Ley Especial en comento, para garantizarle al sancionado: "OMISIS", el ejercicio de los derechos que tiene, durante la ejecución de la medida que le fue impuesta, contemplados en el artículo 630 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , con el fin de lograr el objetivo que se persigue con la ejecución de las medidas, como lo son el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su grupo familiar y con su entorno social, tal y como lo prevé el artículo 629 ibídem.

En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer del presente asunto, seguido al adolescente: "OMISIS", por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño "OMISIS" RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS-DISTRITO CAPITAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 614, 629 y 630, de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace, por remisión del artículo 537, de la misma Ley Especial en estudio; en consecuencia se ordena compulsar las actuaciones que conforman el presente asunto, crear un cuaderno separado y remitirlas mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Caracas-Distrito Capital, a los fines de continuar con el debido proceso. Notifíquese a las partes, al sancionado y a la víctima. Líbrese Oficio. “Cúmplase”.

El Juez de Ejecución

Abg. L.A.P.

El Secretario

Abg. JENNY MATA HIDALGO

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