Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoAuto Declrando Sin Lugar La Solicitud De La Defens

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Tribunal Único de Ejecución – Sección Adolescentes

Carúpano, 25 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000274

ASUNTO: RP11-D-2009-000274

Visto el escrito presentado por la defensora Pública, Abg. L.M., de fecha 20 de Mayo de 2010, mediante el cual solicita se ordene el traslado de su Defendido: "OMISIS", a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, para que cumpla Medida disciplinaria, el Tribunal con el fin de resolver la solicitud planteada establece previamente las siguientes consideraciones:

Primera

El sancionado, "OMISIS", se evadió el 10 de Mayo de 2010, del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, donde se encontraba cumpliendo la medida de Privación de Libertad, desde el 15 de Marzo de 2010.

Segunda

En fecha 12 de Mayo de 2010, se Ordenó su Captura, materializándose la misma, el 14 de Mayo de 2010, en la ciudad de Guiria, Estado Sucre, trasladando al sancionado a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Carúpano, donde actualmente se encuentra recluido.

Tercera

Al folio 23 del Asunto cursa Acta levantada por los Guías del centro Socio Educativo, donde dejan constancia, de la conducta asumida por el sancionado: "OMISIS", la cual riñe contra el buen funcionamiento del Centro de Internamiento, donde se encuentra recluido,

En este sentido se observa, que el adolescente: "OMISIS", incumplió con el Reglamento Interno de la institución, al no acatar ordenes superiores, por lo tanto se convierte en un foco de perturbación dentro de la población de sancionados, que constituye un mal ejemplo para su iguales, que allí cumplen la sanción de Privación de Libertad; en consecuencia considera este Tribunal que se debe mantener como Centro de Reclusión provisional del sancionado, a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Carúpano, por el lapso de tres (03) meses, que si bien no es su Centro de Reclusión Natural, es el más idóneo en comparación con la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, por ser el lugar más propicio para que el mismo continúe, con el cumplimiento del Plan Individual, trazado por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, para de esta manera logar el objetivo que se persigue con la Ejecución de la Medida de Privación de Libertad, que le fue impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 621 y 629, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por consiguiente se debe negar la solicitud planteada por la Defensa, respecto a que se determine como Centro de Reclusión a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez .

En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, Por Autoridad de la Ley, ACUERDA mantener como Centro de Reclusión provisional del sancionado: "OMISIS", a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Carúpano, por el lapso de tres (03) meses, por ser éste el lugar más propicio para que el mismo continúe, con el cumplimiento del Plan Individual, trazado por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, para de esta manera logar el objetivo que se persigue con la Ejecución de la Sanción de Privación de Libertad, que le fue impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 621 y 629, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa, respecto a que se determine como Centro de Reclusión a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Ofíciese a la Directora de dicho Centro de Internamiento, comunicándole la decisión de este Tribunal, para que a través del Equipo Técnico, le de Asistencia, Orientación y se le realicen las respectivas Evaluaciones y se le suministre alimentos. Ofíciese También a la Comandancia de Policía de esta ciudad, comunicándole que el sancionado quedará recluido allí, a la orden de este Tribunal, por el lapso de tres (03) meses y Notifíquese a las Partes. Líbrese Oficios y Boletas.

La Jueza de Ejecución

Abg. M.E.B.

La Secretaria Administrativa

Abg. JENNYS MATA HIDALGO

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