Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescente

Carúpano, 26 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000331

ASUNTO: RP11-D-2009-000331

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. K.M.A., los adolescentes “Omisis”, Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente a los Adolescentes “Omisis”, a quien la representante fiscal acusa por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA Y VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1°, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de “Omisis”; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento de los adolescentes y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, ejusdem; así como la Prisión Preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 de la Ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra a los acusados, debidamente asistidos por su Defensora Publica, presente en la sala, quien aquí sentencia, les explicó a los mismos, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en sus presencia y del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarles si deseaba declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron, cada uno por separado, su deseo de hacerlo limitándose admitir los Hechos, por los cuales se les acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a su Defensora Pública y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendido por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de los delitos de: VIOLACION AGRAVADA Y VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1°, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, procediendo a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 09 de Diciembre de 2009, aproximadamente a las 09:35 horas de la mañana, se presento por ante ese despacho fiscal, la Defensora Publica en Sistema Penal de Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, Abg. M.M.S., a fin de consignar copia de acta N° 29-09, levantada con ocasión de sus visita carcelaria, de fecha 08 de Diciembre del año 2009, en las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, donde fue recibida por el funcionario de ese Comando, Jefe de los servicios, Inspector J.H., quien la condujo donde se encontraba el adolescente “Omisis”, entrevistándose la prenombrada defensora con el mismo adolescente donde el le manifestó que le habían dado golpe, lo violaron el que “Omisis”, me acaban de decir que me van a matar si hablo y digo todo por favor cámbienme me quemaron y me dicen que me van a prender con gasoil que me saquen de ese calabozo.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el de VIOLACION AGRAVADA Y VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1°, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, que se les atribuye al adolescentes acusados “Omisis”, respectivamente, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-12-2009, suscrita por el funcionario F.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones; así como de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, (cursante a los folios 05 y 06).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-12-2009, suscrita por el funcionario F.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del traslado en compañía del funcionario D.R., hacia la Comandancia de Policía de esta Ciudad, con el fin de realizar Inspección Técnica en la celda N° 1, (cursante a l folio 07).

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1402, de fecha 09-12-2009, suscritas por los funcionarios F.P. y D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicadas en el calabozo Nº 1, de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, (cursante a los folios 09 y 10).

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 2097, de fecha 10-12-2009, suscrita por el Dr. R.R., practicado en la persona de “Omisis”, en el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la victima (cursante al folio 11).

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA Y VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar a los acusados, aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; por el lapso de Tres (03) años, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f) y g) por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue los delitos de VIOLACION AGRAVADA Y VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los adolescentes, acusados, a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, que sus conductas están enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se les debe sancionar con la medida privativa de libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad, como se señaló anteriormente los elementos de convicción determinan directamente como responsables de la comisión del hecho punible a los acusados de autos; aunado al hecho que éstos de manera libre y voluntaria, cada uno por separado, sin ningún tipo de coacción, adoptaron el procedimiento por admisión de los hechos. En cuanto a la idoneidad de la medida, debe recordarse el contenido del artículo 621 de la Ley Especial, toda vez que la referida norma tiene como finalidad el orientar y educar al niño, niña y adolescente que se encuentre incurso en la comisión de un hecho delictivo.

f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración sus edades, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

g).- Al admitir los hechos, los adolescentes está asumiendo una actitud de responsabilidad ante los hechos cometidos, así como el respeto por la integridad física de las personas.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable a los adolescentes “Omisis”, en virtud de haber admitido sus responsabilidades en los delitos de VIOLACION AGRAVADA Y VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Tipificados en los artículos 374 ordinal 1°, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de “Omisis”, y lo sanciona al cumplimiento de medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años, tomando en consideración el principio de la proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión de manera provisional la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el sitio de reclusión donde el adolescente deberá cumplir la sanción impuesta. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las Partes. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.

El Juez Primero de Control

ABG. J.E.G.

La Secretaria Judicial

ABG. C.F.M.

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