Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 16 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000047

ASUNTO: RP11-D-2008-000047

Celebrada la audiencia oral y reservada para oír a los imputados adolescentes "OMISIS", conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde la ABG. M.G.M., en su condición de Fiscal Sexto (Provisorio) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrados adolescentes se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario, se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a la establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra el adolescente "OMISIS", por estimarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente "OMISIS"; solicitó L.S.R. a favor del adolescente "OMISIS", por no existir elementos para considerarlo incurso en el hecho investigado. La Representación Fiscal acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 3, Destacamento Policial N° 35, del Estado Sucre (IAPES), con sede en El Pilar, que demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los mencionados adolescentes; y cuyo delito fue cometido el día jueves catorce (14) de febrero del dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las nueve horas con cuarenta y cinco minutos de la noche (09:045 p.m.), en la Plaza Bolívar, de la población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, cuando los adolescentes imputados se presentaron en el sitio del suceso iniciaron una discusión con la víctima, luego de lo cual el adolescente "OMISIS", sacó de su vestimenta un arma blanca (navaja) logrando ocasionarle tres (03) heridas al adolescente "OMISIS", sin compromiso vital, para posteriormente emprender huida hacia el sector Sabaneta de El Pilar, donde fueron aprehendidos por una comisión de la Policía de la localidad incautándole al adolescente "OMISIS" el arma blanca segundos antes utilizada para lesionar al adolescente agraviado; éste Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado por la Vindicta Pública el cual le atribuye al imputado, conforme a lo arriba enunciado.

Igualmente se observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente imputado, ocurrió como consecuencia de Procedimiento Policial de fecha jueves catorce (14) de febrero del dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las nueve horas con cuarenta y cinco minutos de la noche (09:045 p.m.), en la Plaza Bolívar, de la población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.

Así las cosas, se presume la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS; tipificado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente "OMISIS", con el análisis del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/02/2008, donde se dejó constancia que la víctima, compareció por ante Comando Policial de la Región Policial N° 3, Destacamento policial N° 35, de El Pilar, informando sobre el hecho punible cometido y donde mencionó como responsable al adolescente "OMISIS".

Igualmente ase aprecia para estimar la presunta participación del adolescente "OMISIS", en la perpetración del delito investigado el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el denunciante ante el órgano policial que instruyó la investigación, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “…llegaron dos adolescentes de nombre: "OMISIS" en estado de ebriedad…me insultaron verbalmente y el segundo de los nombrados sacó … un arma Blanca (navaja) que tenía en le bolsillo del lado derecho del pantalón , el cual me lanzó a mi cuerpo logrando cortarme en tres partes…” (Fin de la cita)

Cursa al expediente, C.M. realizada al paciente "OMISIS", de fecha 14/02/2008, suscrita por el Médico de Guardia, quien manifestó que presentó sin compromiso vital.

Consta en ACTA DE RECONOCIMIENTO N° 066, de fecha quince (15) de febrero del presente año (2008), suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, realizada a UN (01) INSTRUMENTO PUNZO CORTANTE, de los denominados “NAVAJA” constituido en metal de color plateado, de la marca “STAINLESS”, la cual fue presuntamente incautada al adolescente "OMISIS" al momento de su aprehensión, siendo posiblemente la misma con la que resultó herido el adolescente "OMISIS".

Ambos adolescentes antes de recibir sus declaraciones durante el desarrollo de la Audiencia Especial de presentación de Detenidos, fueron impuestos del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas el Adolescente "OMISIS", manifestó: “Lo que pasó fue que estábamos sentados en la plaza y mi amigo estaba hablando con su novia, el chamo parece que le dijo algo a la novia de él, él chamo como estaba rascado comenzaron a entrarse a golpes y "OMISIS" que sacó una navaja y le dijo que si se le acercaba lo iba a cortar, entonces el chamo se le fue encima y Luis lo cortó, es todo”. (Culmina la cita, subrayado de quien decide)

Por su parte el adolescente "omisis", expuso: “Lo que pasó es que yo estaba con mi novia en la plaza, él le faltó el respeto a mi novia y yo le dije que respetara, comenzamos a discutir y llegó mi amigo y nos separó, el me dijo que tenía unos tragos encima, yo le dije que no se me acercara mas porque lo iba a cortar y entonces se me tiró encima y lo corté. Es todo.” (Fin de la cita subrayado de quien decide)

La Defensa Pública no se opuso a lo solicitado por el Ministerio Público y solicitó copia simple del acta de presentación.

Este Juzgador considera, que emergen elementos para presumir que el adolescente "OMISIS", haya participado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, al concatenar las actas citadas anteriormente y el reconocimiento médico, motivo por el cual resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente "OMISIS", conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público.

En lo referente al adolescente "OMISIS", ni existen elementos serios para presumirlo partícipe en el tipo penal que nos ocupa debiendo acordarse a su favor L.S.R.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SE DECRETA COMO FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes "OMISIS", y se ordena continuar el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente "OMISIS", por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del adolescente "OMISIS"; debiendo presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Benítez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

SE DECRETA L.S.R. a favor del adolescente "OMISIS", por no existir elementos para considerarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del adolescente "OMISIS". Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD de los imputados, asimismo líbrese oficio al Juez del Tribunal del Municipio Benítez, informándole del régimen de presentaciones. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. T.J.A.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARISANDRA MILANO AGREDA.

En fecha quince (15) de febrero del dos mil ocho (2008) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARISANDRA MILANO AGREDA.

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