Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 6 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000397

ASUNTO: RP11-P-2007-000397

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: T.J.A.R..

ACUSADO: "OMISIS".

DELITO: VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

VICTIMA: WOLMARY DEL VALLE UGAS RODRÍGUEZ.

FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: K.A..

DEFENSORA PÚBLICA: MERCEDES MOLINA SANCH5Z.

SECRETARIO: RORAIMA ORTIZ.

Corresponde a este Tribunal dictar el texto completo con los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público contra el adolescente "OMISIS", por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 374, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente "OMISIS", conforme a lo establecido en el artículo el artículo 578 Literal “A” en relación con el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H”, e “I” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se DECRETÓ COMO MEDIDA CAUTELAR, la obligación de presentarse ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en la fecha y hora que este designe a objeto de la celebración del Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” Ejusdem, todo ello con ocasión de haberse celebrado la Audiencia Preliminar; para lo cual se procede en los siguientes términos:

La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público DRA. K.A., acusó formalmente al adolescente "OMISIS", por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente "OMISIS", hecho ocurrido en fecha ocho (08) de octubre del dos mil seis (2006), siendo aproximadamente la una de la mañana (01:00 a.m.), en una casa abandonada, ubicada en el sector Curacho, Carúpano, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, cuando el adolescente acusado en compañía de otros individuos abordaron un vehículo luego que la victima le solicitara una carrera al chofer, siendo llevada contra su voluntad al sitio antes mencionado donde posteriormente procedieron a abusar sexualmente de ella, mediante amenazas, recibiendo un brutal maltrato físico por parte del acusado y sus demás victimarios, siendo obligada a ingerir una bebida por ellos; como consecuencia de lo anterior resultó al examen médico forense con traumatismo vaginal externo y traumatismo ano rectal, además de contusiones equimóticas en el pómulo derecho, excoriaciones en el brazo, codo, antebrazo y mano izquierda, al igual que en el brazo, codo, antebrazo y mano derecha, región escapular derecha, excoriaciones en la cara anterior de la pierna derecha y contusión en la cara interna de la rodilla del mismo lado. El Ministerio Público, ofreció todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente; solicitando incluso la sanción por un lapso de CINCO (05) AÑOS; según lo establecido en el articulo 520, Literal “F”, en relación con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también que se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al prenombrado adolescente de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez impuesto el adolescente "OMISIS", del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Público Penal Especializada, declaró: “…yo fui a compra un cuarto de pollo, y ella se empezó a reír de mi, y yo llegué me molesté y le di dos correazos, y llegó un señor llamado Osier y me aguantó para que no le siguiera dando y me dijo anda para tu casa y yo me fui para mi casa. Es todo.” (Fin de la cita).

La Representante y progenitora de la víctima, ciudadana M.D.L.U.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 661, Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: “Mi hija trabajaba allí de 3 de la tarde a 11 de la noche, ella salió a trabajar ese día sábado y me dijo yo vengo de 11 a 12 de la noche, yo en la que termine le digo a Ronald que me traiga de al (sic) casa, y fue cuando apareció el señor y ella se estaba riendo, y el señor lo agarró con el y le pegó, y un muchacho le dijo que no le siguiera pegando, en eso ella terminó y estaba esperando el taxi y en eso llegó el PAI quien le cobro 5.000 bolívares y cuando la monto la paso por la calle donde vive este señor y lo montaron a el (señaló al imputado en sala), con otro señor y la llevaron para una fábrica y le rompieron la ropa y le hicieron todo lo que quisieron, yo fui para todas parte (sic) a buscarla y le habían dado pastilla con leche, y yo vi al seño Chemi y le pregunté y el me dijo que a mi hija la habían violado y se la llevaron a un rancho en Macarapana . Es todo.” (Fin de la cita)

La Defensora Publica, invocó el Principio de Comunidad de Prueba con respecto a las ofrecidas por la representante del Ministerio Público, y solicitó para su representado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el artículo 582 Literal “C”, de la Ley Especial, y copia simple del acta correspondiente.

Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó demostrada la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente "OMISIS", en atención al contenido de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1862, de fecha 11 de octubre del 2006, suscrito por el DR. R.R., adscrito a Medicatura Forense de esta ciudad; que a su vez existen elementos para presumir que el adolescente "OMISIS", sea el autor material del delito que le imputa la Vindicta Pública, con fundamento en el Acta de Entrevista realizada y suscrita por la agraviada "OMISIS", en fecha 10 de octubre del 2006, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaeció el hecho investigado. En este punto es necesario mencionar que la víctima en sus declaraciones siempre refiere a la persona que la golpea en el sitio del suceso como Richard sin acotar ningún otro dato de identificación, pero si acota que primero la golpea con la hebilla de su correa en su lugar de trabajo y posteriormente al salir del local y abordar el vehículo conducido por uno a quien menciona como PAY, es trasladada contra su voluntad en compañía de varios sujetos junto con el mismo Richard. Con Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de octubre del 2006, donde se identifica a la persona investigada como Richard, siendo su verdadero nombre "OMISIS", quince (15) años de edad, para la fecha en que se cometió el delito que ocupa al Tribunal.

En efecto, existen elementos para presumir que existió agresión y abuso sexual sobre la adolescente "OMISIS", por parte de un grupo de personas; que además en compañía de estos al momento de que procedieran a forzarla a tener relaciones sexuales, se encontraba el adolescente "OMISIS", quien presuntamente la golpeó en reiteradas ocasiones, ofendiéndola también con palabras vulgares; que en todo momento, vale decir antes, durante y después de cometer el delito investigado el adolescente mencionado ut supra, estuvo presente en compañía de los sujetos que en definitiva cometieron el delito de Violación. Todo lo cual permite a este Juzgador estimar al adolescente acusado presuntamente incurso como cooperador en la empresa delictiva, pues su conducta se subsume en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, porque cubre sus elementos estructurales; es decir, que se presume con elementos serios que el referido adolescente tomó parte en acciones coordinadas pero distintas resultando su actuación, cuando menos de compañía al grupo de sujetos mencionados como YOHANDRI PEREIRA RAMOS referido por la victima como “PAY”, N.M., J.C.R., E.J.H. y J.R.P., además de útil para el fin perseguido, dada su asistencia y permanencia junto a éstos, siendo en consecuencia su participación igual a la de un COOPERADOR INMEDIATO, al cual La Doctrina y Jurisprudencia le ubica en la categoría de los CÓMPLICES CON UN CARÁCTER PRIMARIO y su participación se concreta, como lo señaló MANZINI, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal actividad delictiva, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. LOS COOPERADORES INMEDIATOS, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipe, se compenetra o vincula en forma muy estrecha con la conducta de los ejecutores. MANZINI, sostenía: La sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga o pueda tener un papel de utilidad para el ejecutor (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata.

Por lo expuesto quien decide procedió: a) Admitir la Acusación y Ordenar el Enjuiciamiento del adolescente acusado, b) Admitir las Pruebas que ofreció la Representación Fiscal, c) Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, resuelve:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL ASÍ COMO LAS PRUEBAS en el presente asunto, en contra del adolescente "OMISIS", de conformidad con lo previsto en el artículo 578, Literal “A”, en relación con el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H”, “I”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente "OMISIS", por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 374, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente "OMISIS" de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Adolescente "OMISIS", ya identificado, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “C”, en relación con el artículo 579 Literal “G” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, estableciéndole como única obligación acudir a la audiencia del Juicio Oral y privado, una vez reciba la comunicación emanada del Tribunal de Juicio competente, se acuerda las copias solicitas, quedan notificados los presentes en sala. Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL

ABG. T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ

En fecha cuatro (04) de julio del dos mil siete (2007) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ

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