Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMadida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 2 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000175

ASUNTO: RP11-D-2007-000175

Celebrada en esta fecha la audiencia oral y reservada para oír a los adolescentes imputados "OMISIS" y "OMISIS", conforme a lo previsto en el artículo 49.3 Constitucional y en los artículos 542 Y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. M.G., en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra de ambos adolescentes se decretase la Detención Flagrante, la continuación del Procedimiento Ordinario y por último la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los adolescentes Y"OMISIS" y"OMISIS"; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a su vez la Defensa Pública a cargo de la ABG. R.M., solicitó a este Juzgado les fuere decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le fuese expedida copia simple del acta de presentación de imputado; este Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:

La Representación Fiscal solicitó se calificare la Detención de los referidos adolescentes como Flagrante, conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: en fecha treinta (30) de A.d.D.M.S. (2007), siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), en el sector Playa El Muelle, específicamente detrás de la C.A. “Luis Mariano Rivera”, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, cuando los adolescentes imputados portando uno de ellos un arma de fuego, de las denominadas “CHOPO”, despojaron bajo amenazas a los adolescentes "OMISIS" y "OMISIS", de Dos (02) Teléfonos Celulares, uno de ellos marca LG, Modelo MD 185, valorado aproximadamente en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00); mientras que el otro de marca MOTOROLLA, Modelo W3755, valorado aproximadamente en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 350.000,00), Un Carnet Estudiantil, varios tickets de pasaje estudiantil y una Camisa; siendo en ese preciso instante que hizo acto de presencia en el lugar una comisión de la Guardia Nacional integrada por los funcionarios STTE J.F.H. (Jefe de la Comisión), C/1 L.M. TINEO, C/2 F.J.R. y (GN) F.J.V., todos adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad; donde al ser observados por los imputados, estos trataron de darse a la fuga siendo posteriormente aprehendidos por los funcionarios practicantes. (Ver Acta Policial, folios 4, 5 y 6).

A continuación se extrae parte de la declaración rendida en entrevista realizada al adolescente "OMISIS", “… HOY 30 DE ABRIL A ESO DE LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE ME ENCONTRABA CONVERSANDO EN COMPAÑÍA DE MI NOVIA EN LA PLAYA QUE QUEDA DETRÁS D E.C. ACÚSTICA DE CARÚPANO CUANDO LLEGARON DOS JOVENES ARMADOS, GOLPEÁNDONOS Y AMENAZÁNDONOS CON UNA PISTOLA… NOS PIDIERON LAS PERTENENCIAS QUE TENÍAMOS ENTRE ELLAS: DOS (02) TELÉFONOS CELULARES, EL MIO MARCA LG, MODELO MD 185, CON UN VALOR APROXIMADAMENTE DE DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) Y VEINTE MIL (BS. 20.000,00) BOLÍVARES EN EFECTIVO, Y EL DE MI NOVIA "OMISIS" UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, MODELO W 375… UN VALOR DE TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 350.000,00) , UN CARNET ESTUDIANTIL, VARIOS TICKETS DE PASAJE ESTUDIANTIL Y UNA CAMISA, EN ESE INSTANTE SE PRESENTÓ UNA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL, DE TRES FUNCIONARIOS QUIENES DETUVIERON A UNOS DE LOS ATRACADORES YA QUE EL SEGUNDO DE ELLOS HUYÓ HACIA LA PLAYA, POSTERIORMENTE LO ATRAPARON… (Ver folios 10 y11).

Cursa a los folios doce (12) y trece (13) Acta de Entrevista de fecha treinta (30) de A.d.d.m.s. (07) realizada a la Adolescente "OMISIS", donde quedo constancia de lo siguiente, cito: “…HOY 30 DE ABRIL A ESO DE LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE ME ENCONTRABA … EN LA PLAYA QUE QUEDA DETRÁS D E.C. ACÚSTICA DE CARÚPANO, CUANDO LLEGARON DOS JOVENES ARMADOS, GOLPEÁNDONOS Y AMENAZÁNDONOS CON UNA PISTOLA… NOS PIDIERON LAS PERTENENCIAS QUE TENÍAMOS ENTRE ELLAS: DOS (02) TELÉFONOS CELULARES, … MARCA LG, MODELO MD 185, CON UN VALOR APROXIMADAMENTE DE DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) Y VEINTE MIL (BS. 20.000,00) BOLÍVARES EN EFECTIVO, … UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, MODELO W 375… UN VALOR DE TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 350.000,00) UN CARNET ESTUDIANTIL, VARIOS TICKETS DE PASAJE ESTUDIANTIL Y UNA CAMISA, EN ESE INSTANTE SE PRESENTÓ UNA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL, DE TRES FUNCIONARIOS QUIENES DETUVIERON A UNOS DE LOS ATRACADORES YA QUE EL SEGUNDO DE ELLOS HUYÓ HACIA LA PLAYA, POSTERIORMENTE LO ATRAPARON…” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).

A través de Acta de RECONOCIMIENTO N° 182-07, inserto al folio veintiuno (21), suscrito por expertos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta ciudad, se dejó constancia de las características de un Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria de las denominadas “Chopo”, constituido por un tubo cilíndrico de 9.05 centímetros de longitud por 1.3 centímetros de Diámetro y Un (01) Cartucho, sin percutir, Calibre 7.3, de color dorado, conformado por un Plomo, cuerpo , culote y el fulminante, en buen estado de conservación, los cuales fueron decomisados al momento de aprehender a los adolescentes.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforma el expediente en estudio, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente estamos en presencia de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los adolescentes "OMISIS" y "OMISIS"; así como la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En virtud a la solicitud del Ministerio Público referente a que se decretase como Flagrante la Detención que sufriera los adolescentes imputados, quien decide considera necesario citar la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “…También se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Fin de la cita, subrayado de quien decide).

De tal manera que siendo aprehendidos ambos adolescentes en el sitio de ocurridos los hechos, específicamente detrás de la C.A.L.M.R., de esta ciudad, se determina que están llenos los extremos de la citada norma legal, dadas las circunstancias de hecho a.p.p. quien decide, siendo por tanto procedente decretar la Detención como Flagrante y admitir la solicitud del Ministerio Público en cuanto se prosiga el presente caso mediante la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y así se decide.

De igual modo se procedió a decretar la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de los adolescentes imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

En relación a lo alegado por la Defensa Pública, referente a que se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien decide procedió a Negar dicho pedimento en virtud de tratarse el tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, de aquellos que de quedar demostrada la responsabilidad de los investigados, procedería en contra de los mismos una sanción Privativa de Libertad. . Y así se decide.

Por otro lado se decreta la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de los adolescentes imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial que dirime la materia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

SE DECRETA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE Y LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, en la causa seguida a los adolescentes "OMISIS" y "OMISIS", venezolano, natural de Carúpano, de 16 años de edad, Indocumentado, Pescador, nacido en fecha: 05-01-91, hijo de: Z.d.V.G. y S.R.R., residenciado en Cerro el Tigre, detrás de la Planta de hielo, Barrio 23 de enero, Calle Boyacá, frente a la Guardia Nacional, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los Adolescente "OMISIS" y "OMISIS", LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes "OMISIS" y "OMISIS", ya identificados, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 458, 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los adolescentes "OMISIS" y "OMISIS", Y la COLECTIVIDAD; por tratarse de uno de los delitos que de ser demostrada la responsabilidad penal de los adolescentes podrían merecer sanción Privativa de Libertad, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR de los adolescentes, requerida por la Defensa; en atención a que el delito de ROBO AGRAVADO, para el caso de quedar demostrada la participación de los mismos acarrearía sanción Privativa de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo 2°, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese Oficio al Comando de Policía de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETAS DE DETENCIÓN correspondientes. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ABG. MILDRED DE SIMONE.

En fecha dos (02) de Mayo del Dos Mil Siete (2007) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MILDRED DE SIMONE.

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