Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMadida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 13 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000141

ASUNTO: RP11-D-2007-000141

Celebrada la audiencia oral y reservada para oír al adolescente imputado "OMISIS", conforme a lo previsto en el artículo 49.3 Constitucional y en los artículos 542 Y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. J.A.F., en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la DETENCIÓN FLAGRANTE, la continuación del Procedimiento Ordinario y por último la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del Adolescente "OMISIS"; a su vez la Defensa Pública a cargo de la ABG. R.M., solicitó a este Juzgado le fuere acordado la Medida Cautelar que considerase pertinente aún cuando sostuvo no existían elementos para presumir que su representado hubiese participado en el hecho punible investigado; este Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:

La Representación Fiscal solicitó se calificare la Detención del referido adolescente como Flagrante, conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: en fecha diez (10) de A.d.D.M.S. (2007), siendo aproximadamente la una de la tarde (01:00 p.m.), en la calle Guayacán a la altura de la Plaza del Estudiante ubicada detrás del Terminal de pasajeros, de Carúpano, Estado Sucre, cuando el adolescente imputado quien cargaba un arma blanca de las denominadas cuchillo, en compañía de otro individuo que portaba un (01) arma de fuego despojaron al Adolescente "OMISIS"; de su TELÉFONO CELULAR, MARCA LG, color gris, modelo LG- MD2330, serial N° 604CYUK1414862, con su respectiva Batería y la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00) en efectivo, mediante amenazas a la vida, es decir, que el sujeto desconocido abrazó a la víctima por la espalda apuntando con el arma de fuego al estómago, sustrayendo de su pantalón lo arriba mencionado, para luego el adolescente imputado perseguir a la víctima mostrándole un arma blanca (cuchillo), sin darle alcance ya que el adolescente "OMISIS", penetró a su residencia dándole aviso a su progenitor de nombre "OMISIS", quien fue en definitiva el encargado de salir en su vehículo acompañado por la víctima, en busca de los presuntos responsables del hecho, logrando verlos en la calle Güiria de esta ciudad, cerca de la Comandancia de la Policía, y aprehendiendo sólo al adolescente "OMISIS", para de inmediato presentarlo ante el referido Comando, donde una vez allí fue revisado y encontrado en el bolsillo delantero del lado derecho, del pantalón blue jeans que vestía el Teléfono Celular, MARCA LG, color gris, modelo LG- MD2330, serial N° 604CYUK1414862, con su respectiva Batería, propiedad del agraviado.

1) Lo anteriormente expuesto se extrae del contenido del ACTA POLICIAL, de fecha Diez (10) de A.d.D.M.S. (2007), suscrito por el Sargento Primero (IAPES) A.N., cito: “… siendo las 01:00 horas de la tarde, del día 10/04/2.007, me encontraba en este Comando … un ciudadano que se identificó como E.A.G.V., de 45… me entregó a un ciudadano, a quien traía agarrado por la franela, informándome que le mismo, había golpeado a su hijo de nombre "OMISIS", y luego le arrebataron un teléfono Celular, Marca LG, color gris y lo despojaron de Quince Mil Bolívares en efectivo…le efectué una inspección… localizándole en el bolsillo delantero del lado derecho, del pantalón tipo blue jeans, que vestía un Teléfono Celular, Marca LG, color gris … fue identificado plenamente como ANGEL JESUS MORENO MARTÍNEZ…” (Ver folio 02).

2) Cursa ACTA DE ENTREVISTA realizada al adolescente "OMISIS", inserta a los folios seis (06) y siete (07), de fecha diez (10) de A.d.D.M.S. (07), de donde se lee, cito: “… por la esquina de la calle Juncal, a la altura del Internado Judicial, de esta ciudad, cuando un muchacho llamó a otro y me quedaron viendo, cuando llegué a la Plaza del estudiante ubicada detrás del Terminal de pasajeros, se me acercaron y uno me puso una pistola en el lado izquierdo y por el cuello, y me dijeron que les diera todo lo que tenía y me metieron la mano en el bolsillo delantero izquierdo y me quitaron un Teléfono Celular y quince mil bolívares en efectivo, yo seguí caminando y luego observé hacia atrás y el otro me seguía amenazando con un cuchillo y me salió persiguiendo y toque la ventana de la casa y abrí la puerta y le dije a mi papá ….y lo salieron persiguiendo… si, uno porque fue capturado por mi papá y el otro porque salió corriendo…” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).

3) Mediante ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diez (10) de A.d.D.M.S. (07), efectuada al ciudadano "OMISIS", quien manifestó, cito: “… Yo estaba en la casa cuando llegó mi hijo tocando la puerta desesperadamente llorando que lo habían atracado… con una pistola y un cuchillo despojándolo de Un Teléfono y dinero en efectivo… me monté en el carro con mi hijo porque era quien lo reconocía y lo encontré en la calle Cantaura cerca del liceo Simón Rodríguez… riéndose, cuando se percata que era mi hijo, y se dan a la fuga y empiezo una persecución con los dos, dándole captura a uno de ellos, en calle Güiria cerca de la Comandancia de Policía, y se lo hice entrega a un funcionario……tenía el celular Teléfono Celular sin el dinero en efectivo…” (Fin de la cita. Subrayado de quien decide).

4) A través de Acta de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N 775, de fecha diez (10) de A.d.D.M.S. (07), quedó asentado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta ciudad, el sitio de suceso era “ABIERTO” Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta ciudad. (Folio 17)

5) ACTA DE AVALÚO REAL N° 049, inserto al folio diecinueve (19), suscrito por expertos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Estadal Carúpano, se dejó constancia de las características del Teléfono Celular del que fuere despojado la víctima, las cuales se dan por reproducidas, correspondiente a un equipo MARCA LG, color gris, modelo LG- MD2330, serial N° 604CYUK1414862, con su respectiva Batería.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforma el expediente en estudio, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente estamos en presencia de uno de los Delitos Contra La Propiedad, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, siendo el objeto robado un TELÉFONO TIPO CELULAR, MARCA LG, color gris, modelo LG- MD2330, serial N° 604CYUK1414862, con su respectiva Batería y la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00) en efectivo que portaba el adolescente "OMISIS", de los cuales, se evidencia de las actuaciones que acompañase la Representación Fiscal fue recuperado únicamente el Celular, el cual se hallaba en poder del imputado "OMISIS", al momento de realizarle revisión personal una vez aprehendido y trasladado hasta el Comando de Policía de esta localidad por su aprehensor y padre de la víctima, el ciudadano E.G.V..

El imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional declaró: “yo venia caminando con el chamito a comprar un listón, entonces yo me pare y el vio al chamito y me dijo vente y salió corriendo y me fui yo atrás de el después yo crucé y agarró al chamito. Lo abrazó y le metió la mano en el bolsillo y le quito los reales y el celular, después caminamos y el señor llego en un carro, el me dijo corre y un chamo mas adelante me agarro y me llevo a la policía. …Ministerio Público: ¿Cómo se llama el joven que estaba contigo ese día? Miguel ¿Dónde vive Miguel? En la cuata calle del lirio, ¿Cómo es la casa? Como las casas de antes pero la están construyendo, cerca de la Ferretería Pedrito como a cuatro casas. ¿Quién de los dos cargaba los quince mil bolívares y el celular? Cuando el salio corriendo me tiró el celular ¿Qué hicieron con el cuchillo y el arma de fuego? No teníamos nada de eso … preguntar a la Defensa: ¿Quién de ustedes dos dijo para quitarles las cosas al niño? El otro me le vio el bolsillo y me dijo vente ¿tu tenia alguna arma blanca? Yo no ¿tu sabia que tu compañero que le iba a quitar algo al niño? Por las intenciones si sabia ¿le dijiste algo? Si por que hiciste eso. Es todo…” (Fin de la cita extraído del acta de presentación de imputado).

En virtud a la solicitud del Ministerio Público referente a que se decretase como Flagrante la Detención que sufriera el adolescente imputado, quien decide considera necesario citar la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “…También se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Fin de la cita, subrayado de quien decide).

De tal manera, que siendo aprehendido el adolescente a pocas cuadras del lugar donde despojó en compañía de otro individuo a la víctima de los bienes referidos con anterioridad, se determina que están llenos los extremos de la citada norma legal, dadas las circunstancias de hecho a.p.p. quien decide, siendo por tanto procedente decretar la DETENCIÓN COMO FLAGRANTE y admitir la solicitud del Ministerio Público en cuanto se prosiga el presente caso mediante la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y así se decide.

De igual modo se procedió a decretar la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

En relación a lo solicitado por la Defensa Pública, referente a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma se Negó en atención a la gravedad del delito investigado y por los suficientes elementos de convicción para presumir al imputado incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipo penal que merecería sanción privativa de libertad en caso de comprobarse plenamente la responsabilidad del adolescente imputado en autos. Este Juzgador fija criterio en los siguientes términos: Resulta innegable que como medio es eficaz para coartar la libertad personal, ejemplo de ello: cuando se utiliza injustamente con el propósito de lograr que la víctima realice algún acto o deje de hacer alguna cosa. De tal manera que la coacción puede verse conformada por amenazas o por una violencia material, lo importante en el caso sometido a consideración, es que hubo ventajismo por parte del presunto sujeto activo, si se compara que eran dos (02) personas, ambas armadas, uno con un arma de fuego tal y como lo describiere la víctima y el adolescente "OMISIS", portando un arma blanca, de las denominadas cuchillo, lo cual aunado a la conducta típica antijurídica positiva del mismo afectó el siquismo de sujeto pasivo quien invadido por el temor que le infundió las amenazas de parte sus agresores accedió a permitir ser despojado de su teléfono celular y de una cantidad de dinero efectivo. Configurándose así la conducta descrita en el tipo penal finalmente adoptado por este Juzgador. En definitiva no hay dudas que existen elementos para presumir que existió coacción sobre el Adolescente "OMISIS", tampoco para que se presuma la subsunción de la conducta del adolescente ""OMISIS", en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, porque cubre sus elementos estructurales; al respecto la norma que describe tal delito reza: “Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas,…” De tal manera que el Legislador estableció tres situaciones diferentes entre sí, las cuales no deben conjugarse para hablar de tipicidad, a saber: a) que el delito se consume por medio de amenazas a la vida; b) que se perpetre a mano armada; c) o que lo cometan varias personas. (Subrayado de quien decide).

En síntesis, el adolescente "OMISIS", tomó parte en acciones coordinadas pero distintas resultando su actuación, cuando menos de compañía, útil para el fin perseguido, dada su asistencia y permanencia junto a su compañero, siendo su participación la de un COOPERADOR INMEDIATO, al cual La Doctrina y Jurisprudencia ubica en la categoría de los Cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, como lo señaló MANZINI, en la concurrencia con el ejecutor del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal actividad delictiva, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. Los Cooperadores inmediatos, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipe se compenetra o vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor. MANZINI, sostenía: la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga o pueda tener un papel de utilidad para el ejecutor (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata. En el presente caso, resulta incuestionable que, si estando armado uno de los sujetos con un arma de fuego, actualmente prófugo de la justicia, el verse acompañado por otro individuo, que portaba además un arma blanca, le aportaba al sujeto activo principal ventaja anímica en su actuación, existiendo una relación de causalidad entre su conducta positiva y el resultado típicamente antijurídico; es decir, el ataque frustrado al bien jurídico protegido: La Propiedad.

Además de lo anterior y como elemento serio para presumir la participación del adolescente imputado en el hecho objeto de proceso, está el que le fuere incautado el celular propiedad de la víctima instantes antes despojado por medio de amenazas a su integridad física. Al respecto, nótese también parte de la declaración de la víctima en declaración rendida en Sala durante la Audiencia de presentación de imputado, cito: “yo venia del liceo cuando Miguel me vio y este muchacho se sentó en una piedra y lo llamo a el y le dijo algo y yo seguí, seguí caminado y cuando veo los muchachos venían detrás de mi, hago así como si viniera alguien, y miguel se paro en la cancha y este se paro en el medio de la calle, y le dijo al otro este vamos que no tiene nada, entonces seguí caminando y miguel me abrazo y me puso en la barriga del lado izquierdo la pistola, entonces este estaba parado como a tres metro viendo, cantando la zona, miguel me dijo dame todo lo que tiene y me metió la mano en el bolsillo y me dijo vete y cuando estaba llegando a la casa éste me saco un cuchillo y salí corriendo y pase a la casa.” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).

Por otro lado se decretó la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial que dirime la materia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

SE DECRETA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, Y LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, en la causa seguida al adolescente "OMISIS"; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

SE DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente "OMISIS", ya identificado, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, concatenado con el articulo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente "OMISIS", por tratarse de uno de los delitos que de ser demostrada la responsabilidad penal del imputado podría merecer sanción Privativa de Libertad, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 Ibídem.

TERCERO

SE NIEGA LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, que con fundamento en el artículo 581, Literales “A” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitare la Vindicta Pública.

CUARTO

SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que conforme al articulo 582, Literal “C” de la Ley Especial, solicitase la Defensa Pública; en atención a la gravedad del delito investigado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese Oficio al Comando de Policía de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. T.J.A.R.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY MATA.

En fecha once (11) de A.d.D.M.S. (2007).

LA SECRETARIA

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