Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 27 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000039

ASUNTO: RP11-D-2007-000039

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada para oír al adolescente imputado "OMISIS", conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. M.G.M., en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara por la Vía Ordinaria, a la vez que solicitó fuere decretado en su contra la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el adolescente se encontraba incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente "OMISIS"; así como también solicitó copia simple del acta respectiva.

El adolescente imputado, una vez escuchada la formulación hecha por el Ministerio Público e impuesto por parte del Juzgado del contenido del artículo 49.5 Constitucional, manifestó: “La chamita andaba conmigo y estábamos hablando y ella estaba montada en un burro y se bajó, y cuando vino la mamá ella se hecho a llorar y yo me escondí, y después la mamá salió con la bulla para abajo porque creía que yo le había hecho algo a la hija; es todo.”

La Defensa Pública estuvo a cargo de la ABG. L.M. quien se adhirió a la solicitud fiscal, y requirió que las presentaciones se hicieren a través del Juzgado del Municipio Benítez, por último solicitó copias simples del acta.

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la convicción que efectivamente en el presente asunto se evidencia la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente "OMISIS"; y en donde emergen fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado tuvo participación en el mismo, según se observa del ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha cuatro (04) de Febrero del dos mil siete (2007), donde se dejó constancia que siendo las seis horas de la tarde del día Domingo 04 de febrero del año en curso se recibió llamada telefónica en el Comando de Policía de esta ciudad de parte de la ciudadana N.L., informando que su hija de nombre "OMISIS", de doce (12) años de edad, había sido objeto de abuso sexual atribuyendo la responsabilidad al adolescente "OMISIS" hecho ocurrido en el Caserío Algarrobo, Municipio Benítez del Estado Sucre, señalando la victima a la comisión que emprendió la investigación que el imputado fue arrastrada por el piso en las adyacencias de la referida localidad, con la intención de abusar sexualmente. (folio dos y su vuelto (02 y vto.).

También observa este juzgador que ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cuatro (04) de Febrero del dos mil siete (2007), realizada a la ciudadana N.B.L.D.R., madre de la agraviada por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° 3, de esta ciudad; la misma expuso: “…siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la tarde envié a mi hija en burro para casa de mi madre a llevarle verdura, luego se presentó A.J.P., informándome que "OMISIS" había bajado a "OMISIS" del burro y la estaba arrastrando para el monte luego salí corriendo al sitio… y cuando le grité a mi hija que dijera el lugar donde estaba ella me contestó llorando y me dio su lugar, por lo que fui y la socorrí … para decirme que "OMISIS" la había bajado del burro para signar… responde al nombre de "OMISIS", de 12 años de edad,…”(Fin de la cita, folio 3 y su vuelto).

Cursa al folio once (11) y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA realizada a la Adolescente "OMISIS", quien en calidad de víctima declaró lo siguiente: “…yo venía de la casa de mi abuela J.G., cuando salió "OMISIS", que estaba escondido detrás de una mata y me agarró por la mano, me llevó para una quebrada, diciéndome que el y yo teníamos que hablar y también teníamos que singar, el decía que cuando la casa de él quedara sola yo tenía que ir para allá a acostarme con él, en eso mi p.A.P., que estaba escondido por ahí vió todo…” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).

Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 249, de fecha 05 de Febrero del 2007, efectuada en el Caserío Algarrobo, casa s/n, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, dejaron constancia de que se trató de un sitio de suceso ABIERTO, no encontrándose evidencias de interés criminalístico.

Igualmente riela al folio 15 y su vuelto RECONOCIMIENTO N° 41, de fecha 05/02/2007, realizada a una prenda de vestir (pantalón corto), tipo Short, color rojo, y blanco; una franela, talla 12, color gris, desteñida, con los bordes del cuello y mangas, de color beige, las mismas llevaba consigo la víctima.

Así las cosas quien decide considera que la acción penal objeto de análisis no se encuentra prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión policial del adolescente imputado ocurrió en fecha cuatro (04) de Febrero del dos mil siete (2007).

Todo lo anterior permite estimar que los f.d.p. resultaría garantizable mediante una medida de coerción personal menos gravosa que la Privación de Libertad y en consecuencia decretar en contra del adolescente imputado la Medida Cautelar solicitada por la Representación Fiscal, ello en atención a que por la Sanción que podría merecer de quedar demostrada la responsabilidad penal de dicho adolescente, la misma no se adecuaría al parágrafo segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que resulta justa en aplicación del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 ejusdem en relación con el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ibídem, la imposición de un régimen de presentaciones al adolescente "OMISIS", de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de SEIS (06) MESES a partir de la presente fecha. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SE DECRETA COMO FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE imputado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la misma Ley Especial, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente "OMISIS"; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente "OMISIS"; debiendo presentarse CADA OCHO (08) DÍAS a partir de la presente fecha por el lapso de SEIS (06) MESES por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

TERCERO

Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD del imputado. Líbrese oficio al Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre informando sobre el régimen de presentaciones impuestas. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. T.J.A.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.G..

En fecha seis (06) de Febrero del dos mil siete (2007) se cumplió lo ordenando.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.G..

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