Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 22 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-0001834

ASUNTO: RP11-P-2011-0001834

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. W.J.M.P., el acusado OMISSIS, el Defensor Privado ABG. N.M.. Cedida la palabra al Representante del Ministerio Público, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por hallarlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente Vigente; en perjuicio de la ciudadana C.Z.C.M.; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por cuanto la imputada Y.G.M.M., no hizo acto de presencia a pesar de haber sido notificada tanto por el Tribunal como a través del imputado, solicito respetuosamente del Tribunal ordene la localización de la prenombrada adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensor Privado, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Procecusión del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó ADMITIR LOS HECHOS.

Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado y expuso: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana C.Z.C.M.; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSIS en virtud de que en fecha 30-07-2009, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, la ciudadana C.Z.C.M., y denunció a los adolescentes Omissis (varios), quienes llegaron a su negocio y portando un arma de fuego lograron despojarla de una b.e. .

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana C.Z.C.M.; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:

ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 30-07-2009, formulada por la ciudadana C.Z.C.M. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, mediante la cual denunció a los adolescentes Omissis (Varios), como las personas que la despojaron de una b.e., (cursante al folio 20).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-07-2009, suscrita por el funcionario L.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, mediante la cual deja constancia de haber recibo la factura de compra de la b.e., la cual guarda relación con los hechos investigados, (cursante al folio 28).

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 015, de fecha 30-07-2011, suscrita por los funcionarios L.A. y G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, practicada en la calle Valdez, local comercial denominado El Cristo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 25).

EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, N° 018, de fecha 30-07-2009, suscrito por el funcionario G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, practicada a la b.e., la cual guardan relación con el presente procedimiento, (cursante al folio 27).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 001, de fecha 07-08-2009, suscrito por el funcionario G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, realizada a la b.e., la cual guarda relación con el presente procedimiento, (cursante al folio 25)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-08-2009, formulada por el ciudadano E.U.U.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, mediante la cual deja constancia de haber hecho entrega de una b.e., la cual guarda relación con el presente proceso, (cursante al folio 30).

ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 31-05-2011, rendida por los adolescente Omissis (varios), por ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual ambos adolescentes admiten haberle despojado a la ciudadana C.Z.C.M., una balanza, cuando ésta se dirigió a buscar la mercancía solicitada por ellos, (cursante al folio 49).

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-06-2011, suscrita por la ciudadana C.Z.C.M., por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual deja constancia que no sabe si los muchachos que robaron su b.e., portaban armas, (cursante al folio 48).

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana C.Z.C.M.. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerle la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Vigentes; en perjuicio de la ciudadana C.Z.C.M..

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado OMISSIS, a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” en relación con el 623 ambos de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 17 años.

g.) Al Admitir los hechos el acusado está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño ocasionado a la victima, como consecuencia de sus actos.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1° del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana C.Z.C.M.. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: OMISSIS al cumplimiento de la medida de Amonestación de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la localización de la adolescente: OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de haber sido notificada en varias oportunidades tanto por este despacho, como a través de su Defensor Privado. Abg. N.M.. En tal sentido Líbrese el oficio Junto con boleta de localización, a la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez. CUARTO: Por cuanto se ordeno la localización de la adolescente: OMISSIS, es por lo que se acuerda: fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día: 09-01-2012, a las 11:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito. Quedan notificados los presentes. Líbrese los oficios y boletas correspondientes. QUINTO: Se insta al secretario administrativo para la reproducción de las copias certificadas del presente asunto, a los fines de crear el cuaderno separado, respecto del adolescente; OMISSIS, a los efectos de su remisión a la fase de ejecución. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, Dada, Firmada y Sellada en Sala de Audiencias de esta sede judicial. Regístrese, Publíquese y déjese copias en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular Primero de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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