Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 28 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000577

ASUNTO: RP11-D-2007-000577

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: T.J.A.R..

ACUSADO: "OMISIS".

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. K.A..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. L.M..

SECRETARIO: JENNY MATA.

Celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto seguido al adolescente "OMISIS", quien mediante Dispositiva, resultó SANCIONADO con fundamento en el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir DOS (02) AÑOS, de manera simultánea con Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., conforme a lo pautado en el Articulo 620 Literales “B” y “D” en relación con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 Ejusdem, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para lo cual procede en los siguientes términos:

Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se procedió conforme a lo contemplado en los artículos 573 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la Representación Fiscal, de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito arriba indicado, manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha cuatro de diciembre del presente año (04/12/07) siendo las doce horas de la tarde (12:00 m.) fue realizado un procedimiento policial a cargo de los funcionarios INSP. JEFE J.R.A. y DETEC. II F.M.T., pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; mediante el cual en momentos en que ambos funcionarios se desplazaban en la Unidad P-1, por la Comunidad de La Pica de EL Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, específicamente por la calle EL Chinchorro, observaron a dos sujetos transitando en un vehículo automotor, que una vez inspeccionado resultó ser: tipo moto, marca Yamaha, modelo YT115, color negro, placas, MAL-864, serial motor 3hb286399, quienes mantuvieron una actitud de nerviosismo al notar la presencia policial en el sector, por lo que les dieron la voz de alto y les practicaron una revisión corporal cumpliendo con los requisitos contenidos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a quien resultó ser adolescente en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un (01) envoltorio de papel color Marrón, conteniendo en su interior la cantidad de cinco (05) envoltorios de papel aluminio, con residuos vegetales en forma compactada de la presunta droga denominada Cannabis Sativa o Marihuana, sustancia ésta que luego de realizarle EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-263-T-0559-07, arrojó un PESO NETO de ONCE GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCO MILIGRAMOS (11,905 GRMS) quedando identificado como "OMISIS".

El Ministerio Público ratificó el escrito de acusación presentado en su oportunidad, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: DRA. M.G., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Monagas. C.S., C.R.L. NORIEGA Y J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano. La declaración de los TESTIGOS: J.R.A. y F.T.M., pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad, quienes practicaron la aprehensión policial; y por el último la declaración del imputado "OMISIS".

Mientras que para su INCORPORACIÓN MEDIANTE SU EXHIBICIÓN, la Vindicta Pública ofreció la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-263-T-0559-07, y la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2703, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y además solicitó como Sanción para el acusado, las Medidas contempladas en el artículo 620, Literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS, requiriendo al tribunal copia simple del acta levantada al efecto.

El acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado el Acusado si desea declarar manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5°, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referentes a La Conciliación y La Remisión, respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583, del referido texto legal.

Así las cosas el adolescente "OMISIS", libre de coacción y apremio, expuso: “Admito los Hecho y solicito que se me imponga la sanción correspondiente, es todo.”. (Fin de la cita, extraída del Acta de Audiencia Preliminar)

La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el acusado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por la totalidad del hecho punible planteado.

Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo Sancionatorio, conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

En el Juicio Oral y Privado los Adolescentes pueden declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 577 reza: “Declaración del imputado. Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado podrá solicitar que se le reciba declaración, la que será tomada con las formalidades previstas. “(Fin de la cita).

Ello significa que la declaración del acusado, se regula como un Derecho que le asiste, como un Medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.

Precisamente la norma ut supra, establece: "(…) La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación del hecho que se le atribuyó en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

La Defensa Pública por su parte solicitó le fuere impuesta de forma inmediata la sanción a su representado, de conformidad con lo ordenado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomándose en consideración para ello el Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem, y la aplicación de la rebaja correspondiente, consignó constancia de estudios de su representado y carta de residencia; igualmente solicitó copia simple del acta levantada al efecto. Como punto final la Defensa.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente "OMISIS", hiciere del hecho tal y como fue establecido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el acusado quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto (E.) del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el acusado fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el sancionado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad.

LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es calificado por nuestra Legislación Penal como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito este de mera acción o de peligro, el cual atenta directa y exclusivamente a la paz pública, en virtud a que la comisión del mismo tiene una significativa incidencia en el desarrollo de una plena armonía de todos los miembros de nuestra sociedad; en mejores términos el desenvolvimiento normal de la vida civil, o lo que resulta diametralmente opuesto: colocar a la sociedad a la espera de estas agresiones a sus Derechos; que según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé como Sanción Medidas Reeducativas No Privativas de Libertad.

LITERAL “D”: El adolescente "OMISIS",, contaba con diecisiete (17) años de edad, para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al ámbito de aplicación de las normas jurídicas citadas.

LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., como sanciones previstas en el articulo 620 Literales “B” y “D” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fue aplicado el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contemplado en el artículo 539 Ibídem, para lo cual no se concedió rebaja al no preverlo así, la parte in fine del artículo 583 de la Ley Especial. También se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.

LITERAL “F”: El sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando el adolescente "OMISIS", asumió su responsabilidad penal y entiende el daño que con su conducta ocasionó; y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad. En definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita y que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido adolescente "OMISIS", asumió su responsabilidad penal en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.

LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la Orientación Psicológica y supervisión requerida por el sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación que permitan al sancionado, tomar conciencia sobre el delito perpetrado y aprender a canalizar en mejor forma sus necesidades y evitar correr riesgo social que puede convertirlo en presa fácil del mundo delictivo.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

SE SANCIONA al adolescente "OMISIS", por hallarse incurso en la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir con Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS Y L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por el lapso de DOS (02) AÑOS de manera simultanea. A los efectos de la Ejecución de la Sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ABG. JENNY MATA.

En fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil ocho (2008) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY MATA.

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