Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 13 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000358

ASUNTO: RP11-D-2013-000358

SENTENCIA INTERLOCUTORIA MODIFICANDO

SITIO DE CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE PRESENTACIONES

Corresponde a este Juzgado corregir error involuntario y material en decisión dictada en el presente Expediente Nº RP11-D-2013-000358, de fecha martes doce de noviembre del dos mil trece (12-11-2.013), seguido contra el adolescente “Omisis”; por la investigación relacionada con la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y con ocasión de haber DECRETADO DE OFICIO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, otorgada en fecha dos de noviembre del dos mil trece (02-11-2.013), por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 37, 548, 560 y 582 de la mencionada Ley Especial; en cuya dispositiva quedó el prenombrado adolescente sometido al régimen de presentación DIARIA, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de DOS (02) MESES; para lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en los siguientes términos:

En fecha doce de noviembre del dos mil trece (12-11-2.013), fue DECRETADA DE OFICIO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, otorgada en fecha dos de noviembre del dos mil trece (02-11-2.013), por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 37, 548, 560 y 582 de la mencionada Ley Especial; quedando el adolescente identificado ut supra, sometido al régimen de presentación DIARIA, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de DOS (02) MESES; ello por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En dicho fallo por error involuntario, fue librado al Comandante de Policía Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Oficio Nº RV11OFO2013001241, de fecha doce de noviembre del dos mil trece (12-11-2.013), remitiendo BOLETA DE LIBERTAD Nº RV11BOL2013002629, de esa misma fecha; siendo que tales actos de comunicación se hubiesen dirigido al Comandante de Policía Municipio Valdez del Estado Sucre, jurisdicción del domicilio procesal del prenombrado adolescente.

El artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Prohibición de Reforma. Excepción. Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, (…) Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Por todos es ampliamente conocido que los Jueces en el Sistema Penal de Adolescentes, estamos en la obligación de Tutelar el Derecho a la L.P., el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por ser materia de orden público siendo la última de las nombradas la que se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses. En el presente caso se trata de un régimen de presentaciones que deben ser cumplidas en la jurisdicción del domicilio del procesado, entiéndase ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, manteniéndose inalterable el lapso de dicha medida, y librándose Oficio al Juez Competente, informando lo ordenado; así como se ordena librar Oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez remitiendo Boleta de Libertad; por cuanto el error aquí subsanado, ocasionaría un gravamen económico para el procesado, al tener que cumplir con presentaciones diarias, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; lo que necesariamente comportaría trasladarse constantemente desde el Municipio Valdez hasta el Municipio Bermúdez de este Estado; quedando de este modo rectificado el error material in comento. Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

RECTIFICA error involuntario y material en decisión dictada en el presente Expediente Nº RP11-D-2013-000358, de fecha martes doce de noviembre del dos mil trece (12-11-2.013), seguido contra el adolescente “Omisis”; por la investigación relacionada con la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y con ocasión de haber DECRETADO DE OFICIO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, otorgada en fecha dos de noviembre del dos mil trece (02-11-2.013), por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 37, 548, 560 y 582 de la mencionada Ley Especial. En consecuencia y en virtud de la presente rectificación el adolescente de autos deberá someterse al régimen de presentaciones DIARIAS, ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, durante el lapso de DOS (02) MESES; de conformidad con lo contemplado en el artículo 160 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del referido adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comando de Policía del Municipio Valdez esta ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente y Boleta de Notificación al Adolescente de marras. Líbrese Oficio al Juez o Jueza del Municipio Valdez del Estado Sucre, informando el régimen impuesto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En fecha miércoles trece de noviembre del año dos mil trece, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

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