Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 2 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000001

ASUNTO: RP11-D-2008-000001

Celebrada la audiencia oral y reservada para oír al adolescente imputado "OMISIS", por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano D.R.B., donde una vez finalizada la misma este Juzgado decretó DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A L AAUDIENCIA PRELIMINAR, a la vez que SE NEGO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que conforme al articulo 582 Literal “C” de la referida Ley Especial solicitase el Defensor Público; todo lo cual por tratarse de uno de los delitos que de ser demostrada la responsabilidad penal del adolescente podría merecer Sanción Privativa de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 Ibídem. Dicha declaración de imputado se realizó, conforme a lo previsto en el artículo 49.3 Constitucional y en los artículos 542 Y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. K.A., en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la DETENCIÓN FLAGRANTE, la continuación del Procedimiento Ordinario y por último la Detención establecida en el artículo 559 ejusdem; este Juzgador pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:

La Representación Fiscal solicitó se calificare la Detención del referido adolescente como Flagrante, conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: en fecha primero (01) de enero del dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), en el sector La Lagunita, avenida principal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando presuntamente el adolescente imputado y dos (02) personas que lo acompañaban bajo amenazas de muerte utilizando arma de fuego despojaron a la víctima de de DOS (02) TELÉFONOS CELULARES, UNA (01) BICICLETA, color Naranja con Gris, marca MAGIC BIKE y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00).

Es importante destacar el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/01/08, que corre inserta al folio dos y su vuelto (02 y vto.) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, de la misma se desprende lo siguiente: “… siendo las 07:00 horas de la mañana…me trasladé… hacia el sector de La Lagunita, de esta ciudad, una vez en el referido sector logramos avistar a dos sujetos, quines al notar la presencia de la comisión y la voz de alto, emprendieron veloz huida en un vehículo de transporte tipo bicicleta, de color anaranjado con gris, siendo detenidos posteriormente,…- quedaron identificados como ACOSTA CARABALLO C.E., venezolano, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad,….y el adolescente "OMISIS",…quien vestía un pantalón de jean de color rojo y adherido a su cuerpo un arma de fabricación rudimentaria … denominada (Chopo)…” (Fin de la cita)

Cursa al folio ocho (08) y vuelto, ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 004, de fecha 01/01/08, realizada por expertos Y.I. y F.M., de donde se lee, cito: “… nos fueron suministradas unas piezas, las cuales resultaron ser: 01.- Un (1) arma de fuego de fabricación rudimentaria de las denominadas chopo…” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal, folio seis).

Cursa al folio ocho (08) y vuelto, ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 003, de fecha 01/01/08, realizada por expertos Y.I. y F.M., de donde se lee, cito: “… nos fueron suministradas unas piezas, las cuales resultaron ser: 01.- Un (1) velocípedo de los denominados “BICICLETA”, constituido por un cuadro metálico de color naranja y plateado N° 20, presentando dos (2) ruedas …” (Termina la cita, subrayado del Tribunal, folio seis).

Cursa al folio ocho (08) y vuelto, ACTA DE AVALÚO REAL N° 001, de fecha 01/01/08, realizada por expertos L.N. e Y.I., de donde se lee, cito: “… Realizar experticia a fin de dejar constancia de su VALOR REAL. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, nos fue suministrada unas piezas, las cuales resultaron ser: 01.- UN (01) BICICLETA ELABORADA EN METAL DE COLOR NARANJA Y PLATEADO, NÚMERO 20, SERIAL 222-232, MARCA “TPG” VALORADA EN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES… (Culmina la cita, subrayado del Tribunal, folio seis).

El adolescente "OMISIS", una vez impuesto del Precepto contenido en el artículo 49.5 de Nuestra Carta Magna, declaró: “Yo estaba con el otro chamo temprano y llego un chamo vendiendo una bicicleta, y le compramos la bicicleta, estábamos cada uno manejando las bicicletas (sic) y estábamos con unos amigos tomando agua y llegó la policía y nos dijo que nos paráramos y llego un policía y me dio por la cabeza y el chamo llego diciendo que la bicicleta era del el y me partió la cabeza y nos montaron en la patrulla y nos llevaron a la Policía, y dijo que le habíamos quitado un teléfono, unos reales y la pistola y nosotros no le quitamos nada de eso, y en la PTJ, … es todo.” (Fin de la cita).

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforma el expediente en estudio, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente estamos en presencia de uno de los Delitos Contra La Propiedad, como lo es ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, siendo los bienes afectados: DOS (02) TELÉFONOS CELULARES, UNA (01) BICICLETA, color Naranja con Gris, marca MAGIC BIKE y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) siendo recuperada la mencionada Bicicleta.

En virtud a la solicitud del Ministerio Público referente a que se decretase como Flagrante la Detención que sufriera el adolescente imputado, quien decide considera necesario citar la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “…También se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Fin de la cita, subrayado de quien decide).

De tal manera que siendo aprehendido el adolescente aproximadamente dos horas posterior al hecho punible investigado no se aprecian las circunstancias legales que permitirían decretar la Calificación Flagrante, dadas las circunstancias de hecho a.p.p. quien decide, siendo por tanto procedente NEGAR LA DETENCIÓN COMO FLAGRANTE.

De igual modo se procedió a NEGAR DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En relación al pedimento de la Defensa Pública, referente a la solicitud de una MEDIDA CAUTELAR, cualquiera de las contempladas en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la práctica de las evaluación Médico Forense a su representado quien manifiesta presentar dolor. Este Juzgador procedió a ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR requerida. Y así se decide

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

SE NIEGA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los extremos de dicha norma, y acuerda la continuación del proceso por la vía ordinaria, en la causa seguida al adolescente "OMISIS".

SEGUNDO

SE NIEGA la Solicitud de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente "OMISIS"; que hiciere el Ministerio público, por considerar que aún faltan actuaciones policiales que ameriten la procedencia de dicha medida.

TERCERO SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente "OMISIS", ya identificado, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de unos de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano D.R.B., debiendo presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, todos los días por un lapso de DOS (02) MESES. SE ACUERDA LA PRACTICA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE a pedimento de la Defensa, igualmente se acuerdan las copias solicitas. Librase oficio a La Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD del adolescente. Librese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participando la Medida impuesta por este Tribunal. Librese Oficio a la Medicatura forense de esta ciudad solicitando la Evaluación del referido imputado, y la remisión a este Tribunal de las resultas de la misma, acto que tendrá lugar el día 04-01-2008, a las 9:30 AM, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ.

En fecha dos (02) de enero del dos mil ocho (2008) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR