Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 22 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000268

ASUNTO: RP11-D-2009-000268

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. M.G.M., los adolescentes acusados “Omisis”, y el Defensor Privado Abg. L.A.I., Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente a los adolescentes “Omisis”; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano E.G.N.; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento de los adolescentes y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A” ejusdem; así como la Prisión Preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 de la ley Especial, para garantizar la presencia de los adolescentes en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra a los acusados, debidamente asistidos por su Defensor Privado, presente en la sala, quien aquí sentencia, les explicó a los mismos, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaban declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de hacerlo limitándose admitir los Hechos, por los cuales se les acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a su Defensor Privado y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; renunció a las excepciones opuestas y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal, procediendo a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 17 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 8:35 horas de la noche, se presentó por ante el punto de control el Faro, ubicado en la entrada de la comunidad de Guayacán de las Flores, el ciudadano E.G.N., y denunció que tres jóvenes, uno de ellos portando un arma de fuego del comúnmente conocido como Chopo, lo atracaron en el Sector Las A.d.C., y lo habían despojado de un dinero en efectivo y el reproductor del vehículo, de inmediato una comisión integrada por los funcionarios J.Y.Q. y T.R., adscritos al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, abordaron el vehículo del ciudadano en cuestión e hicieron un recorrido por los sectores adyacentes al lugar del robo y cuando pasaban por la calle los Ángeles de la comunidad de Guayacán de las Flores, avistaron a dos ciudadanos, que la victima al verlos los reconoció como dos de las personas que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y al practicarle una inspección Corporal a dichos ciudadanos se le incautó al adolescente A.M., empuñando en sus manos un bolso de color gris, que al abrirlo contenía en su interior un reproductor CD, para vehículo marca: Pioneer, con su respectivo control remoto, siendo reconocida esta evidencia por la referida victima como de su propiedad y al adolescente Giorgenis J.M., se le incautó adherido a su cuerpo en la pretina del pantalón que vestía un arma de fabricación rudimentaria y en su interior un cartucho para escopeta calibre 12mm, de color rojo, por lo cual se les informó de su aprehensión.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el de ROBO AGRAVADO que se le atribuye a los adolescentes acusados “Omisis”, en perjuicio del ciudadano: E.G.N., antes identificado, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de de fecha 17-09-2009, suscrita por los funcionarios policiales J.Y.Q. y T.R.L., adscritos al destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad; mediante la cual dejan constancia de haber practicado la aprehensión de los adolescentes, en el sitio denominado calle los Á.d.G. de las Flores; así como los objetos incautados en poder de los adolescentes, (Cursante al folio 55),

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-09-2009, formulada por el ciudadano: E.G.N., por ante el Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad; mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue atacado y despojado de sus pertenencias, (cursante al folios 56).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-09-2009, suscrita por el funcionario J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas de la aprehensión de los adolescentes “Omisis”; así como de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, el arma de fuego tipo chopo y el reproductor de vehículo, los cuales guardan relación con los hechos del proceso, (cursante a l folio 61).

ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1478 de fecha 18-09-2009, suscritas por los funcionarios J.G. y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicadas al vehículo Automotor Marca Toyota, modelo Corola, Tipo: Sedan, color negro, Placa: XVF-383; en virtud de que en el interior de dicho vehículo se produjeron los hechos, (cursante al folio 62).

EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 057, de fecha 18-09-2009, suscrita por el funcionario F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada al reproductor del vehículo, valorado en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (300 Bs F), el cual guarda relación con el presente proceso, (cursante al folio 65).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 365, de fecha 18-09-2009, suscrita por el funcionario F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada a un arma de fuego y un cartucho, utilizado en la comisión del hecho punible y un bolso incautados a los adolescentes, (cursante al folio 67).

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2027, de fecha 18-09-2009, suscrita por los funcionarios J.G. y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en la calle principal del Sector las Américas, específicamente en la entrada que conduce a la Invasión de dicho Sector, Charallave, Vía Pública, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sitio éste donde se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso (cursante al folio 68).

. TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar a los acusados, aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial y en base al Principio de la Proporcionalidad, este Tribunal, acoge la mitad, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de cinco (5) años, considera este sentenciador que haber obrado dichos adolescentes por manipulación de personas adultas y se evidencia su buena conducta predelictual, se le debe rebajar un (01) año, quedando la sanción solicitada por el Ministerio Público en Cuatro (04) años, considerándose entonces racionar su aplicación, con la rebaja correspondiente de la mitad, que equivale a dos (02) años, por lo que debe imponérsele a los adolescentes “Omisis”, la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue el Robo Agravado.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los adolescentes, acusados, a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, que su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se les debe sancionar con la medida Privativa de Libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se toma en consideración que al ser autores materiales, la medida prevista en el artículo 620, literal f) ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se les atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja hasta (04) años del tiempo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que los adolescentes actuaron manipulados por otras personas adultas, son estudiantes y no han estado incursos en otros hechos punibles y de ese tiempo, la mitad por el Principio de la Proporcionalidad que equivalen a dos (02), años de Privación de Libertad.

f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad, de 15 y 16 años, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

g).- Al admitir los hechos, los adolescentes está asumiendo una actitud de responsabilidad ante los hechos cometidos, así como el respeto por los bienes de las personas.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable a los adolescentes “Omisis” a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD el lapso de Dos(2) Años, en virtud de que dichos adolescentes han tenido buena conducta predelictual, son estudiantes y no habían incurrido en otros hechos delictivos anteriormente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano E.G.N.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 583, y 539 de la Ejusdem. Así mismo se Acuerda que el sitio de reclusión de los Acusados es en la Comandancia de policía de esta ciudad, de manera provisional, hasta tanto la ciudadana Juez de Ejecución, decida el sitio donde efectivamente los adolescentes cumplirán su sanción definitiva. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.

El Juez Primero de Control

Abg. S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.M.

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