Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 1 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000032

ASUNTO: RP11-D-2008-000032

Celebrada en esta fecha la audiencia oral y reservada para oír al imputado "OMISIS", conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde la ABG. J.A.F., en su condición de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contraposición con la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por el ABG. L.A.I., o en su defecto le fuere otorgado a su representado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo previsto en el artículo 582 Literal “C” Ibídem; Medida esta última decretada por este Juzgado por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana F.E.B.O..

En efecto, la Representación Fiscal presentó las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Güiria, de donde emanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mencionado adolescente; para conocer que éste se encontraba solicitado por el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescente mediante ORDEN DE APRENSIÓN Nº RV11BOL2007001542, de fecha 27-06-2007, por investigación relacionada con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana F.E.B.O., hecho perpetrado en fecha catorce de julio del dos mil seis (14/07/2006), siendo aproximadamente la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.) en el Galpón propiedad de la denunciante denominado AGROPECUARIA APROCAO, ubicado en la calle Sucre, de la población de Güiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre, cuando presuntamente el adolescente en compañía de otro sujeto, portando arma de fuego irrumpieron en el mencionado local y bajo amenazas de muerte la despojaron de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), UN (01) RELOJ DE PULSERA, de color amarillo marca Casio, valorado en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), UN (01) ANILLO DE ORO, de 18 kilates valorado en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), DOS (02) TELÉFONOS CELULARES MARCA NOKIA; para luego huir corriendo del sitio del suceso por la calle Colón en dirección a Barrio Ajuro de esa localidad.

El imputado "OMISIS", una vez impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49.5, accedieron a dar su declaración, en consecuencia, manifestó, cito: “En primer lugar desconozco el motivo de la denuncia a mi persona, hasta que me agarraron preso; yo me sorprendí, desconocía el motivo de la denuncia, hasta ahora que me estoy enterando. Si me habían enviado unas citaciones a la Fiscalia, pero no asistí porque no tenia dinero parar trasladarme. Es todo.” (Culmina la cita extraída del acta de presentación)

Durante el interrogatorio de que fuera objeto el imputado por parte del Ministerio Público, se apreció lo siguiente, cito: “…Desde cuando le dicen topochito pequeño: Desde que nací. Es todo.” (Fin de la cita subrayado de quien decide.

La Defensa Privada estuvo a cargo de la abogado L.A.I., quien solicitó de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. o en su defecto le fuere otorgada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a su representado.

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción que efectivamente estamos en presencia del elementos que configuran el delito precalificado por la Vindicta Pública e imputado al prenombrado adolescente, conforme a lo arriba enunciado.

Igualmente se observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el hecho punible investigado ocurrió en fecha catorce de julio del dos mil seis (14/07/2006), siendo aproximadamente la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.) en el Galpón propiedad de la denunciante denominado AGROPECUARIA APROCAO, ubicado en la calle Sucre, de la población de Güiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre.

Así las cosas, se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.E.B.O., con el análisis del ACTA DE DENUNCIA COMÚN, fecha ut supra, donde la agraviada participa a las autoridades del delito cometido contra su patrimonio bajo amenazas de muerte.

Cursa al folio quince (15), ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/07/06, donde emanan actuaciones policiales efectuados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, de la cual se extrae parcialmente lo siguiente: “… a fin de ubicar e identificar a un sujeto mencionado como TOPOCHITO… después de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerlo del motivo de nuestra presencia , quedó identificado de la siguiente manera: "OMISIS", ,… nos manifestó ser el progenitor de la persona requerida por la comisión y que el mismo no se encontraba para el momento de nuestra presencia aportándonos los datos filiatorios… quedando identificado de la siguiente manera como:"OMISIS"…” (Termina la cita, subrayado del Juzgado)

Cursa en las actuaciones consignadas por el Ministerio Público expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/07/06, realizada a L.R.R.C., quien manifestó: “… en momento que me encontraba laborando en la empresa AGROPECUARIA APROCAO, C. A., junto los ciudadanos F.B. y DARWIN, llegaron dos sujetos desconocidos y nos sometieron con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, se llevaron 1.000.000 de bolívares y dos celulares….Diga usted, los sujetos llegaron a llamarse por algún nombre o apodo? CONTESTÓ: No pero el otro trabajador de nombre Darwin (SIC) conoce a uno de ellos que le dicen TOPOCHITO PEQUEÑO… ” (Fin de la cita, subrayado del Juzgado)

Lo anterior permite a quien decide presumir la existencia de elementos para estimar al adolescente partícipe en el delito investigado al comparar las actuaciones policiales citadas con el dicho en sala del imputado, quien reconoce que desde su nacimiento es llamado TOPOCHITO PEQUEÑO, apodo con el cual es señalado uno de los autores materiales del referido ROBO AGRAVADO.

Sin embargo el acta de entrevista suscrita por el ciudadano L.R.R.C., nos revela elementos para presumir que sólo se trata del testimonio de un posible testigo referencia, aduciendo que es otra persona a quien refiere como DARWIN, compañero de trabajo, quien conoce a uno de los sujetos activos como TOPOCHITO PEQUEÑO, no siendo consignado ante este Juzgado el acta de entrevista de dicho ciudadano, motivo por el cual quien decide decreta contra el adolescente imputado MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Especial y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SE NIEGA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el adolescente "OMISIS". que con fundamento en al artículo 559 de la Ley Especial solicitó el Ministerio Público por considerar que faltan actuaciones policiales que ameriten dicha medida.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del adolescente "OMISIS", debiendo presentarse CADA OCHO (08) DÌAS por un lapso de DOS (02) MESES por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre.

TERCERO

SE NIEGA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que dieron lugar a la orden de aprensión las cuales fundamento la defensa en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarse que dicha resolución no vulneró Derechos ni Garantías Constitucionales. Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad de Carúpano remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Estadal de Guiria, dejando sin efecto la ORDEN DE APRENSIÓN Nº RV11BOL2007001542, de fecha 27-06-2007. Librese Oficio al Juzgado del Municipio Valdez informando de la Medida Cautelar Impuesta. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ.

En fecha treinta (30) de enero del dos mil ocho (2008) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ.

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