Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoDeclinacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Tribunal Único de Ejecución - Sección Adolescente

Carúpano, 16 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RV11-S-2002-000108

ASUNTO: RV11-S-2002-000108

Acordada como ha sido la solicitud formulada por la Defensora Pública, Abg. L.M.M., respecto a la Declinatoria de Competencia, en la Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución de la Sentencia Definitiva, dictada en el presente Asunto, seguido al sancionado: “OMISIS”, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época cuando se perpetró el hecho, en perjuicio de los ciudadanos: I.R., J.B., E.J. ENCALADA BELLO Y A.G. y mediante la cual se le sancionó a cumplir simultáneamente las medidas de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) Años, el Tribunal para resolver la solicitud planteada, establece previamente las siguientes consideraciones:

Primero

En fecha 19 de Marzo de 2010, el joven, fue sancionado mediante Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito y Extensión Judicial, a cumplir las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de DOS (02) años, Ejecutándose la sentencia, en fecha 22 de Abril de 2010 y de cuyo Auto de Ejecución, se impuso al sancionado, el día de hoy 16 de Junio de 2010.

Segundo

En la Audiencia de Imposición, del Auto de Ejecución de Sentencia, celebrada en el día de hoy 16 de junio de 2010, la Defensora Pública, Abg. L.M.M., solicitó la Declinatoria de Competencia, argumentando que el joven sancionado tiene establecido su domicilio junto con su grupo familiar, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, consignando al efecto una C.d.R., de fecha 06 de Abril de 2010, expedida por el Presidente y la Secretaria de la Junta Parroquial de la Vega, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a través de la cual d.f. y hacen constar que el ciudadano: “OMISIS”.

En atención a lo anterior y con fundamento en lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Autoridad para el Control de la Ejecución será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida, y en el presente caso, en virtud que el adolescente reside en la ciudad de Caracas, junto con sus familiares, lo procedente es que la medida la cumpla en dicha ciudad para garantizarle el ejercicio de los derechos que tiene, durante la ejecución de las medidas que le fueron impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 ejusdem y específicamente el derecho a ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar; en este sentido la competencia le corresponde a un Tribunal de Responsabilidad Penal en Funciones de Ejecución, del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de lograr el objetivo que se persigue con la ejecución de las medidas, como lo son el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, tal y como lo prevé el artículo 629 ibídem.

En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer del presente asunto, seguido al adolescente: “OMISIS”, ut supra identificado, en un TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en los artículos 614, 629 y 630, de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77, Primera Parte del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace, por remisión expresa del artículo 537, de la misma Ley Especial en estudio; en consecuencia se ordena remitir las actuaciones originales que conforman el presente asunto, mediante Oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Área metropolitana de Caracas, a los fines de su itineración al Tribunal Correspondiente, para continuar con el debido proceso. Líbrese Oficio. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución

Abg. M.E.B.

La Secretaria

Abg. JENNYS MATA HIDALGO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR