Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 13 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003729

ASUNTO: RP11-P-2006-003729

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control redactar el texto completo de la decisión que decretó la NULIDAD ABSOLUTA del acta de presentación del imputado "OMISIS", de fecha 14 de mayo del 2005, inserta en los folios 17 y 18, del presente expediente que fuere seguido en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana I.M.R.H. y en consecuencia el decreto de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico; para lo cual procede en los siguientes términos:

En fecha dos (02) de Febrero del año dos mil siete (2007), siendo las 2:00 PM, se constituyó este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con ocasión de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado RP11-P-2006-003729. En esa oportunidad, la otrora Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. D.H., expuso de viva voz el contenido de la acusación dirigida contra el adolescente "OMISIS", por considerarlo incurso en la comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el Artículo 456, segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana I.M.R.H.; con ello ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación informando al acusado que los hechos sucedieron en fecha 12 de mayo del 2006, siendo las siete horas de la noche (07:00 p.m.) en la esquina de la Alcaldía de esta ciudad, cuando el funcionario (PMB) A.J.N., observó un sujeto que corría desde calle Güiria hacia la calle Carabobo de esta localidad, y tras de este un grupo de personas que lo perseguían pidiendo que lo detuviesen, situación que motivo al referido agente a participarle que le practicaría inspección corporal, incautándole en uno de los bolsillos un Teléfono Celular, marca NOKIA , modelo 2112, color gris y blanco, código N° 05180121L02T2, siendo informado el funcionario policial por una persona de nombre I.M.R.H., que el mismo era de su propiedad el cual le había sido arrebatado, quedando identificado el presunto responsable como "OMISIS" solicitó el Enjuiciamiento y consecuente Sanción por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620, Literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los medios de prueba, ofreció por ser lícitos, las declaraciones de los EXPERTOS: F.V., Y.L.I., A.J. MUNDARAIN Y C.S., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes realizaron las experticias durante la investigación y a los TESTIGOS: AGENTE (PMB) A.J.N., quien realizara la aprehensión policial del imputado, la víctima I.M.R.H., quien se encontraba presente al momento de ser despojada del teléfono celular arriba descrito, ARYOLENNYS J.G.L. y A.L.P.S., testigos presenciales del hecho investigado, así como la Incorporación mediante su Exhibición de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 679 y EPERTICICA DE AVALUO REAL N° 052, ambos de fecha 13/05/05.

La Defensa Pública ejercida en esta oportunidad por la ABG. L.M.M., manifestó: “Esta defensa en el transcurso de ayer, introdujo un escrito de nulidad absoluta de todas las actuaciones el cual ratifico en esta sala, en base a los siguientes argumentos. Señalo 191 del COPP (la defensa procedió a leer dicho artículo). Se puede desprender de esta norma que mi representado, ya identificado, desde la Audiencia de Presentación que hiciere ante este tribunal, aún cuando el realizó la declaración no tuvo la asistencia jurídica de un defensor, y siendo tarea de el juez suplente de convocar a un defensor público, lo deja en libertad, en base a esta situación ha observado esta defensa que el acto es inconcluso. Luego la Representación Fiscal interpuso su acusación, sin tomar en cuenta que mi representado no estuvo asistido por ningún defensor y siendo escuchado en la etapa investigativa, siendo violado el derecho a la defensa y el debido proceso. En base a que el derecho violentado fue el derecho a la defensa uno de los más valiosos, y señalado en la Carta Magna, considera esta defensa que la única vía para reparar el daño causado y restablecer es la nulidad de las actas, es por lo que solicito dicha nulidad absoluta, es todo” (Fin de la cita, extraída del Acta de la Audiencia Preliminar, folios 40 y 41).

Pues bien, revisado el presente asunto concluye quien decide lo siguiente:

En fecha catorce (14) de Mayo del dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se constituyó en la Sala de audiencias número 04, de esta Extensión Judicial, el Tribunal Segundo de Control, presidido para aquel entonces por la Juez Suplente ABG. Z.A. y el Secretario ABG. J.A.A., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado "OMISIS" en presencia de la Fiscal Sexto Auxiliar ABG. D.H. y la Defensora Pública ABG. M.M..

Seguidamente intervino la Ciudadana Fiscal quien solicitó se escuchara la declaración del adolescente imputado para posteriormente requerir lo que estimase pertinente.

El adolescente impuesto del Precepto consagrado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “La Señorita estaba Jugando con el celular yo se lo arrebaté me salieron coleando me agarraron, me llevaron y me dejaron tres días en la policía y hoy me trajeron aquí”. (Extraído del Acta de Presentación, folio diecisiete)

Una vez rendida la declaración del adolescente "OMISIS", la Representación Fiscal manifestó: “Solicito la sanción prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como es reglas de conducta por un lapso de seis meses y por cuanto el adolescente no posee antecedentes y es delincuente primario solicito se haga una evaluación Psico-social al imputado y por último se me expida copia de la presente acta”.

Fue entonces que tal como se observa del contenido del Acta de Presentación la Ciudadana Juez procedió a llamar a las partes al estrado, visto que apreció que la solicitud fiscal adolecía de un error, vale decir, solicitó una sanción, lo cual era propio de la etapa intermedia.

Continúa el Acta donde se lee: “…en esa etapa se acercan las Partes al Estrado y la defensora insistió en su derecho de palabra a lo que la ciudadana Juez no accedió y le cede nuevamente la palabra a la representación Fiscal para que corrija el error apreciado, En este estado la Defensora Publica solicita nuevamente su derecho de palabra y al negársele se retira de la sala deteniéndose el acto en este Momento. Seguidamente Toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: De conformidad con el articulo 44 de la Constitución Nacional y 529 de la Lopna Acuerdo la L.d.A. "oMISIS", por considerar que al retirarse de esta sala la Defensora deja en estado de indefensión al adolescente presentado el día de hoy y mantener su detención seria violatorio de lo dispuesto en el articulo 44, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal en aras de garantizar los derechos del adolescente Ordena su libertad inmediata…” (Subrayado de quien decide, citado del Acta de Presentación de imputado inserto a los folios diecisiete y dieciocho).

Este juzgador para decidir observa que el Derecho a la Defensa, tal y como lo contempla el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluye el derecho a toda persona a ser escuchada, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por un juez natural, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos, de manera tal que todo órgano jurisdiccional tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.

Por tanto Juzga este administrador de justicia, que la audiencia de presentación correspondiente al adolescente imputado "oMISIS", constituyó en sí una infracción constitucional, como lo es el derecho a la defensa, al permitirse la Juez Suplente ABG. Z.A., dictaminar un fallo atentatorio al debido proceso, sin escuchar el pronunciamiento o alegato previo de la Defensa, quien según versa en acta de presentación, solicitó en dos (02) oportunidades el derecho a intervenir en dicho acto, siendo negada tal petición, optando así la ABG. M.M., Defensora Público Penal a retirarse de sala sin haber tenido oportunidad de exponer lo que considerase fuere lo procedente en función de su ejercicio.

Ciertamente se observa que la juez constitucional obvió oficiar a la Unidad de Defensores Públicos de esta Extensión Judicial para la designación de un defensor especializado que el Estado asignase a objeto de salvaguardar los derechos y garantías que asisten a toda persona contra quien se instaure un proceso legal, lesionándose el derecho fundamental a la defensa, como concreción del debido proceso y cuyo efecto jurídico de tal infracción debe ser la declaratoria de nulidad del acta de presentación y de la sentencia interlocutoria dictada por la Juez que conociera en esa oportunidad, no siendo procedente en el presente caso una reposición a criterio de quien decide para tutelar los derechos violentados, precisamente en lo atinente a lo expresamente acotado por el legislador cuando señala que no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluídos, tal como lo dispuso en el artículo 192 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el proceso se encuentra en la etapa intermedia con ocasión de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público. En conclusión, resulta ajustado a derecho decretar la L.P. del imputado y como consecuencia de ello; el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Se Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 14 de mayo del 2005, inserta en los folios 17 y 18, del presente asunto en donde se evidencia la inobservancia de Derechos y Garantías del debido proceso, consagrados en Nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, al darse por culminado un acto, sin la intervención de la defensa del imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 en relación con los artículos 1 y 12, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA LA L.P. del ciudadano "OMISIS", en el presente asunto que fue seguido en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana I.M.R.H..

TERCERO

Se ordena agregar el escrito recibido en esta fecha, suscrito por la Defensora Publico Penal, constante de tres folios útiles, el cual guarda relación con el presente asunto.

CUARTO

Se decreta como consecuencia de lo anterior, el SOBRESEIMEITO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1°, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificados los presentes en sala. Se acuerdan las Copias Simples. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MOYA.

En fecha dos (02) de febrero del dos mil siete (2007) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MOYA.

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