Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 9 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000150

ASUNTO: RP11-D-2005-000150

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: T.J.A.R..

ACUSADO: "OMISIS".

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA.

VICTIMA: J.F.U..

FISCAL VI (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.A.F..

DEFENSORA PRIVADO: L.F.L..

SECRETARIO ADMINISTRATIVO: M.G..

Celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto seguido al ciudadano "OMISIS", por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el Artículo 405, en concordancia con el articulo 80 primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano J.F.U., en la cual mediante Dispositiva, resultó el acusado SANCIONADO con fundamento en el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir como sanción la Medida de Privación de libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS SEIS Y (06) MESES, establecido en el articulo 620 Literal “F”, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de dicho fallo, para lo cual procede en los siguientes términos:

Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se procedió conforme a lo contemplado en los artículos 573 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la Representación Fiscal, de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito arriba indicado, manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 20-06-05, siendo aproximadamente las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) frente al Supermercado CADA, ubicado en la calle Juncal de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre; cuando el Agente (PMB) A.E.M., adscrito a La División de la Policía Administrativa de Circunvalación de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; hizo acto de presencia en el sitio identificado Ut Supra, para verificar que un ciudadano se encontraba tirado en la mencionada calle Juncal, a quien posteriormente logró identificar como J.F.U., presentando una herida punzo penetrante en la espalda y se observaba en la misma incrustado un arma blanca de las denominadas “punzón”, mient5ras todo esto ocurría al mismo tiempo el funcionario policial notó que un sujeto emprendía veloz carrera hacia el Banco del Sur, ubicado en la misma calle Juncal, vistiendo un short de colores gris y verde y una camisa color gris, marca oniel, con franjas de colores anaranjado y amarillo, presumiendo fuere el responsable de la lesión sufrida por la víctima, solicitando apoyo por radio dando inicio a una persecución en caliente mientras el herido era trasladado a la Clínica de Especialidades, situada en calle Cantaura, de esta ciudad, lográndose posteriormente la captura del presunto imputado en el cruce de calle Junín con calle Güiria, específicamente frente al local denominado La Mansión del Pan, siendo identificado como "OMISIS" como testigos instrumentales de la revisión corporal efectuada al imputado, así como su aprehensión estuvieron presentes los ciudadanos R.J.C.D. y C.A.G.N.; informándoles el retenido que el instrumento utilizado para agredir a su víctima lo había dejado incrustado en la espalda de éste; situación que permitió a la representación Fiscal, calificar el hecho punible investigado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano J.F.U..

El Ministerio Público ratificó el escrito de acusación presentado en su oportunidad, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: DR. D.R., Médico Forense adscrito a Medicatura Forense de esta localidad, quien realizó el reconocimiento médico legal al lesionado; Y.L.I., L.B.S., D.R. y D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes realizaron las Experticias correspondientes; las declaraciones de los TESTIGOS: J.F.U., quien por ser además la víctima, estuvo presente durante la comisión del delito investigado, el funcionario aprehensor Agente (PMB) A.E.M., adscrito a La División de la Policía Administrativa de Circunvalación de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, J.G.U., R.J.C.D. y C.A.G.N., A.D.C.P.M., J.R.H. y M.M.V., todos presenciales del delito sometido a estudio. Para su incorporación mediante su exhibición, la Vindicta Pública ofreció RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 1096, PROTOCOLO DE AUTOPSIA, INSPECCIONES TÉCNICAS N° 923 Y 186, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 183, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 1267, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y además solicitó como Sanción para el acusado, la Medida contemplada en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Especial por el lapso de CINCO (05) AÑOS.

El adolescente acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado el Acusado si desea declarar manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5°, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referentes a La Conciliación y La Remisión, respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583, del referido texto legal.

Así las cosas el Adolescente "omisis", libre de coacción y apremio, expuso: “Yo admito mis hechos, y solicito que se me imponga la sanción, es todo” (Fin de la cita, ver acta de debate).

La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó el adolescente acusado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por la totalidad de los hechos planteados.

Aceptación que valió como fundamento a este Juzgador para emitir un fallo Sancionatorio, conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

En el Juicio Oral y Privado los Adolescentes pueden declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 577 reza: “Declaración del imputado. Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado podrá solicitar que se le reciba declaración, la que será tomada con las formalidades previstas.” (Fin de la cita).

Ello significa que la declaración del adolescente acusado, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.

Precisamente la norma ut supra, establece: "(…) La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó la Vindicta Pública, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

La Defensa Privada a cargo del ABG. L.F.L., expuso:” “Me adhiero a lo afirmado por mi defendido, es todo”. (Fin de la cita).

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente "OMISIS", hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que ciertamente se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano J.F.U..

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente acusado quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto (E.) del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad.

LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es calificado por nuestra Legislación Penal como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el Artículo 405, en concordancia con el articulo 80 primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, el cual atenta contra el bien jurídico de la vida humana, lo cual se aprecia de la conducta desplegada por el sujeto activo, si se toma en cuenta el sitio o la ubicación de la lesión infringida, es decir, según la cercanía de órganos vitales. En el caso en comento y tal como lo determinó el Reconocimiento Médico Legal, el punzón utilizado por el adolescente sancionado penetró a nivel de la región para vertebral dorsal derecha a la altura de la cuarta vértebra con dirección de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda y de atrás hacia delante, produciendo perdida de fuerza muscular y sensibilidad de miembros inferiores, en especial del lado izquierdo, considerando el experto que se trató de una lesión gravísima; pero que sin embargo pese a que el adolescente comenzó la ejecución (ánimos de matar) con medios apropiados (punzón) no logró su cometido por causas independientes a su voluntad ( una vez que el arma empleada queda alojada en el cuerpo de la víctima; delito éste que prevé como Sanción una Medida Reeducativa Privativa de Libertad, tal y como lo consagra el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial que rige la presente materia.

LITERAL “D”: El Adolescente "OMISIS" el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al ámbito de aplicación de las normas jurídicas citadas.

LITERAL “E”: Al momento de aplicar la MEDIDA REEDUCATIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, como sanción, prevista en el articulo 620 Literal “F” en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se aplicó rebaja de la mitad, a la sanción solicitada por el Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 583, Ejusdem, en concordancia con el artículo 17.1 Literal “B” de las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, y en atención al Principio de Proporcionalidad y a la Gravedad del Daño Causado, contemplados en los artículos 539 y 622 literal “C”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se otorgó la rebaja mínima. También se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.

LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y entiende el daño que con su conducta ocasionó; y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad. En definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita y que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente sancionado, asumió su responsabilidad penal en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia las sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.

LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la orientación psicológica y supervisión requerida por el sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación que permitan al Adolescente sancionado, tomar conciencia sobre el delito perpetrado y aprender a canalizar en mejor forma su temperamento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en el presente asunto seguido al adolescente "OMISIS" al artículo 578, Literal “A” así como también los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, en el escrito de acusación, en relación con el artículo 579 Literales “F” ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

SE SANCIONA al Ciudadano "OMISIS", por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el Artículo 405, en concordancia con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadano J.F.U. conforme a la institución de la ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 17.1 litera B de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, a cumplir como sanción la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, según lo establecido en el articulo 620 Literal “F”, en concordancia con el articulo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Se deja constancia que a la sanción dictada se le hizo previamente rebaja de la mitad, a la solicitada por el Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificados los presentes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ABG. JENNY MATA.

En fecha veintidós (22) de Marzo del Dos Mil Siete (2007) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

JENNY MATA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR