Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 9 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000123

ASUNTO: RP11-D-2008-000123

SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

POR L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA.

JUEZ: ABG. T.J.A.R..

SANCIONADO: OMISIS.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

VICTIMA: L.J.M..

FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICO: ABG. L.M..

SECRETARIA: ABG. C.M.A..

Celebrada en fecha 05 de Marzo del 2009, la AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDA, en el presente asunto seguido al sancionado OMISIS, identificado en autos, quien resultó con SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.J.M.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la referida Ley Especial; este Juzgador pasa redactar el texto completo de la decisión dictada en sala, para lo cual observa:

Durante el desarrollo de la audiencia celebrada se dio lectura al Informe Social elaborado al sancionado de autos, suscrito por la Trabajadora Social, LIC. LIVIS P.D.P., adscrita al Centro Socio Educativo Dr. A.O.R., cito: “en relación al caso Yuner es un adolescente que desde su ingreso a mantenido una conducta ajustada a la normativa institucional participando activamente en cada una de las actividades asignadas en el marco de su plan de evaluación, en el área educativa recibió orientación por parte de la psicopedagoga, en el área familiar cumplió consecutivamente con el apoyo de su grupo primario, en cuanto a la concientización de su problemática avanzó considerablemente disminuyendo los grados de impulsividad y asumiendo una actitud positiva con respecto a las orientaciones impartidas, pronostico favorable en un 80%, con la salvedad la secciones terapéuticas realizadas durante la entrevista individualizada ya que las actividades que deben ser realizadas en la institución no se han podido desarrollar normalmente por problemas de funcionamiento interno. Es todo.” (Fin de la cita)

De igual modo se procedió a la lectura del Informe Psicológico correspondiente al sancionado de autos, elaborado por la Psicólogo A.R., perteneciente al Centro Socio Educativo Dr. A.O.R., de esta ciudad; de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “…Objetivo N° 01: Fomento de Autoestima: Definir cualidades y defectos. Aceptar sus cualidades y defectos: En proceso (80%). Objetivo N° 2 Disminuir su impulsividad. En proceso (80%). Objetivo N° 3 Aprendizaje de valores. Definir el concepto de valores. Desglosar los pensamientos automáticos. Redefinir los significados en el aprendizaje de valores Honestidad y Respeto. En proceso (80%)… Se sugiere: Continuar proceso de tratamiento Psicológico, de acuerdo a la modalidad que considere ese digno tribual. Reinsertarse en el área educativa.” (Termina la cita)

En ese estado el Juez informo al sancionado que en principio debe cumplir DOS (02) AÑOS con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los cuales ha cumplido ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; FALTÁNDOLE POR CUMPLIR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, TRECE (13) DÍAS por lo que la sanción impuesta vencerá en fecha 18-03-2010.

Por su parte el sancionado OMISIS, expuso: “no puedo hablar. Es todo.” (Fin de la cita).

La defensora Pública ABG. L.M., señaló: “…Visto la opinión de la trabajadora social y a la lectura que se le ha dado al informe psicológico esta defensa solicita … le sea sustituida la medida de privación de libertad por la medida de L.A.; por cuanto considero que el centro socio educativo no le brinda oportunidades a mi representado para su integración a la sociedad, así mismo como mi representado cuenta con su apoyo familiar y que la psicóloga siguirió que ingresara con los estudios, así como que siga con asistencia con la psicóloga para que lo ayude en el avance de su problemática, es por lo que esta defensa basado en el artículo 8 de la ley especial solita la sustitución de la medida ya solicitada por el tiempo que queda de la sanción (…)”(Termina la cita)

La Fiscal del Ministerio Público ABG. M.G., expuso: “escuchado como ha sido la explosión de la trabajadora social la cual manifiesta que el sancionado ha obtenido un 80% de resultado favorable y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal solita sea sustituida la sanción por l.a. y reglas de conducta y solicita copia simples del acta; es todo.” (Fin de la cita)

Ahora bien, el Artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, reza.: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado de este Tribunal)

De allí que resulta forzoso hacer cumplir este Juzgador, las obligaciones adquiridas por nuestra República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la aprobación de LA CONVENCIÓN, recordemos que nuestro Congreso de la República sancionó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Gaceta Oficial N° 5.266, Extraordinario de fecha 02/10/98, cuya finalidad es la de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

Siendo así, resulta de impretermitible acatamiento la norma contendida en el Artículo 6.1 de las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES, cuando establece amplias facultades a los Jueces ante un conflicto planteado durante el conocimiento de una causa en particular, a continuación este Juzgado alude dicha norma:

Alcance de las facultades discrecionales. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.

(Fin de la cita, subrayado de quien decide)

Ello es así, por cuanto la tarea de administrar justicia se consigue únicamente sí esa justicia resulta eficaz, justa y además humanitaria, de allí que a los Jueces, nos permitan el ejercicio de facultades discrecionales al momento de dictar los fallos correspondientes, es decir, en la toma de decisiones adoptando las medidas que se estimen más adecuadas en cada caso particular.

Por ello, quien decide no se apartó del pedimento de las partes, por lo que vio próspero en atención del Interés Superior del Niño, C.L.M.P., inclinarse por la sustitución de la misma por otras menos gravosas por el lapso legal y cierto que restaría de sanción y hasta su cumplimiento definitivo, cuyo vencimiento corresponde con la fecha 18-03-2010, además que la aplicación de medidas menos gravosas no constituiría violación al disfrute de los Derechos que como sancionado por la Ley Especial le corresponde, pues requerir el informe psicológico no contraviene con su bienestar, fomentando su sana y definitiva integración en la sociedad. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto resulta ajustado a derecho sustituir la Sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por las sanciones de L.A. e IMPOSIICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo que resta de la sanción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta;

PRIMERO

SE SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano OMISIS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.692.504, nacido en fecha 29-11-90, hijo de J.H. y N.C., domiciliado en tercera calle, sector A.B., casa s/n, cerca de Bodega S.B., Carúpano, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido con el artículo 647 literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por las medidas reeducativas contenidas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Especial, por el lapso que falta de la Sanción, vale decir UN (01) AÑO, TRECE (13) DÍAS por lo que la sanción impuesta vencerá en fecha 18-03-2010, en aplicación del artículo 647 Literal “E” Ibídem, por haber resultado responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.J.M.

SEGUNDO

Para el cumplimiento de la Medida de L.A., el sancionado OMISIS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.692.504, nacido en fecha 29-11-90, hijo de J.H. y N.C., domiciliado en tercera calle, sector A.B., casa s/n, cerca de Bodega S.B., Carúpano, Estado Sucre; deberá asistir una (01) vez al mes ante el equipo multidisciplinario del Centro Socio Educativo “Dr. A.O.R.” quienes informarán a este Juzgado las resultas de dichos seguimientos.

TERCERO

Para el cumplimiento de la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, el sancionado identificado ut supra deberá cumplir con las siguientes obligaciones: a.- Presentación una vez al mes por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sede Judicial, hasta la fecha de vencimiento de la sanción, es decir, hasta el 18-03-2010. b.- No reincidir en el hecho punible por el cual resultó sancionado ni perpetrar ningún otro delito o falta. c.- No ausentarse de la jurisdicción de este juzgado sin el consentimiento del Juez de Ejecución que conozca la causa. d.- No permanecer fuera de su residencia después de las 7:00 de la noche, e.- Realizar estudio o trabajo, y consignar ante este despacho constancia de estudio, certificación de notas correspondientes y/o constancia de trabajo. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia de que el incumplimiento de alguna medida acarreará la revocación de la medida y la aplicación de la medida Privativa de Libertad. SE ORDENA agregar al presente asunto el Informe Psicológico que guarda relación con el sancionado, el cual fue consignado por la Trabajadora Social del Centro Socio Educativo correspondiente. Librese oficio al equipo multidisciplinario del Centro Socio Educativo “Dr. A.O.R.”, informando sobre las medidas impuestas. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD a nombre del prenombrado sancionado. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ABG. C.M.A..

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.A..

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