Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteMarisandra Cañizares
ProcedimientoCesación De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.

Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 29 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000006

ASUNTO: RP11-D-2006-000006

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA

Revisado como ha sido el presente asunto seguido a "OMISIS", por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, en perjuicio de la ciudadana: M.M., éste tribunal observando:

Primero; Que en fecha 12/12/2006 el sancionado antes identificado, fue condenado al cumplimiento simultáneo de las medidas de libertad asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) y seis (06) meses.

Segundo en fecha 02/02/07 se ejecutó dicha sentencia quedando obligado al cumplimiento de Un (01) año, cinco (05) meses y Veintinueve (29) días de libertad asistida e Imposición de Reglas de Conducta.

Tercero

a través del análisis de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el auto de ejecución de fecha 02/02/07 nunca ha sido impuesto a la sancionada de autos.

Cuarto

de acuerdo a lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad, plazo que debe contarse desde que quede firme la sentencia, o desde que se compruebe su incumplimiento. y en el caso de marras habiéndosele condenado en fecha en fecha 12/12/2006 al cumplimiento simultáneo de las medidas de Libertad asistida y reglas de conducta, por el lapso de un (01) y seis (06) meses, la prescripción de la sanción operaría por el transcurso del lapso de dos (02) años y tres (03) meses.

Quinto

que desde el 12/12/06 fecha en que se dictó la sentencia definitiva hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de dos (02) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días, por lo que evidentemente ha transcurrido un lapso mayor al requerido para el vencimiento de las medidas impuestas.

Ahora bien, de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que en ha operado la prescripción de la sanción a, sin que hayan otras actuaciones que realizarse en el presente asunto lo procedente es decretar la cesación del mismo.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de la medida impuesta en el presente asunto por prescripción de la sanción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas de ésta ciudad, solicitando la desincorporación del SIPOL de la boleta de captura N° RY11-BOL2007000243 de fecha 23/03/07. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares Abg. Doanalmy Román

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