Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMarisandra Cañizares
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Tribunal Primero de Control

Sección Adolescente

Carúpano, 03 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000060

ASUNTO: RP11-D-2010-000060

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a los jóvenes: “Omisis”. admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de los acusados y acusadas. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. Marisandra Cañiza.G.

Secretaria de Sala: Abg. O.D.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.G.

Defensor Público: Abg. M.M.S.

Acusados: “Omisis”

Victima: El Estado Venezolano

Delito: Alteración Del Orden Publico

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL DELITO

Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a los acusados: I.A.U.M., Dionny A.R.A., Derbis A.Q.G., M.A.F.B., Donnys A.R.G., C.I.R.M., L.E.L.M., L.J.L.R.J., Franyoleth Delimar N.V. Y Annyi C.N.R., antes identificados, que en fecha: 15/03/10 fueron aprehendidos por funcionarios policiales, en virtud de que se encontraban en la vía pública realizando una protesta y quemando neumáticos Hecho este calificado por la representación fiscal como Robo en la modalidad de Alteración Del Orden Publico, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte los acusados admitieron los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendida, solicitando la imposición inmediata de la sanción.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el apoderamiento violento de bienes pertenecientes a la victima, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

Primero

Acta policial de fecha 15/03/10 suscrita por los funcionarios: D.O.,, F.B., L.C. y Keiner Tenías mediante la cual expone la manera en que fueron aprehendidos los adolescentes quienes estaban fomentando protesta y quema de cauchos.

Segundo Acta de investigación penal de fecha 15/03/10 suscrita por el funcionario L.F. en la cual deja constancia de la presentación de los aprehendidos por ante el C.I.C.P.C, a los fines de realizar las respectivas reseñas policiales.

Tercero acta de investigación penal de fecha 15/03/10 suscrita por los funcionarios C.G. y D.R. donde consta su traslado al lugar de los hechos

Cuarto Inspección técnica N° 387 15/03/10 suscrita por los funcionarios C.G. y D.R., realizada al lugar de los hechos, en la cual no se colectaron evidencias.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Alteración Del Orden Publico, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que al momento de la aprehensión los adolescentes se encontraban en la vía pública realizando una protesta y quemando neumáticos, y los jóvenes han admitido su participación en los hechos. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVA:

En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE “Omisis”, antes identificados por la comisión del delito de Alteración Del Orden Publico, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, sancionándolos al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de N.N. y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de N.N. y Adolescentes, por cuanto:

  1. Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Alteración Del Orden Publico

  2. Se comprobó que los acusados tuvieron participación en la comisión de dicho delito.

  3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del orden público.

  4. Los acusados participaron en grado de co-autores materiales en la comisión del delito.

  5. El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.

  6. Los acusados cometieron los hechos a la edad de 15, 16 y 17 años de edad.

  7. Los acusados no han realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.

Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.

La Jueza Primera de Control:

La Secretaria:

Abg. Marisandra Cañiza.G.

Abg. Onelia Diaz

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