Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoCesación De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 6 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000022

ASUNTO: RP11-D-2007-000022

SENTENCIA DECRETANDO CESACIÓN DE AMONESTACIÓN E INICIO DE L.A.

Corresponde a este Tribunal redactar el texto completo de la Sentencia Con Fuerza de Definitiva que decretó LA CESACIÓN de la sanción de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en sala, en fecha cuatro (04) de noviembre del presente año (2008), dictada contra la sancionada "OMISIS", identificada en autos, con ocasión de sentencia publicada en fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil siete (2007) por el juzgado Primero de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes, en donde además de la medida señalada ut supra resultó la sancionada obligada al cumplimiento sucesivo de las medidas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA; para lo cual lo hace en los siguientes términos:

Durante la celebración de la Audiencia de Imposición de Sanción celebrada el día cuatro (04) de noviembre del presente año (2008), una vez impuesta la sancionada "OPMISIS", una vez revisado el expediente observó el Juez de Ejecución, que este Juzgado en su oportunidad no decretó LA CESACIÓN de la Medida de AMONESTACIÓN, como lo ordena el artículo 647 Literal “H” de la Ley Especial, por tal motivo recientemente y una vez que fue severamente recriminada por el Juez, conforme a lo contenido en el artículo 623 de la Ley Especial, a objeto que comprendiese la ilicitud del delito cometido, seguidamente se procedió a decretar en sala LA CESACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 647 Literal “H” de la Ley Especial.

En efecto, la norma establecida en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. ” (Destacado de quien decide)

En ese sentido el artículo 645 Ibídem, establece: “Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta (…) el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma (…).”(Fin de la cita)

Mientras, el artículo 647 Literal “H” de la Ley Especial reza así: “Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones; (…) h) Decretar la cesación de la medida. (…)” (Culmina la cita)

Ahora bien, en atención a las disposiciones legales previamente citadas una vez revisado el expediente se corroboró la imposición de la sanción, y se procedió a decretar LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE AMONESTACIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 647, Literal “H” Ibídem, por haberse verificado en esa fecha el cumplimiento de la sanción y al no existir otras actuaciones que realizar, en el presente asunto, resultó de impretermitible acatamiento decretar dicha CESACIÓN. Y así se decide.

Durante el desarrollo de la audiencia de imposición de medidas Trabajadora Social informó al tribunal que la sancionada solo asistió a una cita ausentándose hasta la presente fecha sin justificación alguna, aun cuando se le aclaro de la medida y se le dio nueva cita.

La sancionada pidió disculpas por no comparecer a las citas con la psicólogo y la trabajadora social y se comprometió a venir a las próximas que y finalmente pidió nueva oportunidad.

La Defensa solicitó al Tribunal decrete LA CESACIÓN de la Medida de AMONESTACIÓN y se le otorgase una oportunidad a mi defendida. Seguidamente toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta que no se opone a lo solicitado por la defensa.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA LA CESACIÓN de la MEDIDA DE AMONESTACIÓN, consagrada en el artículo 620, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el presente asunto seguido a la adolescente "OMISIS"; por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 255 del Código Penal Venezolano; en virtud que la misma ha sido cumplida a satisfacción, conforme a lo dispuesto en el artículo 647 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase la presente causa a la Jefe del Archivo Central, de esta Extensión Judicial.

SEGUNDO

Ratifica la medida de L.A. por el Lapso de SEIS (06) MESES a partir del cuatro (04) de noviembre del dos mil ocho (2008), siendo la fecha de vencimiento el cuatro (04) de Mayo del dos mil nueve (2009). Durante ese período la referida sancionada deberá asistir a una consulta mensual con las Licenciadas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinarío de esta Sección de Adolescente, con el fin de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de estas profesionales designadas por el Tribunal, con las obligación para ellas de remitir trimestralmente a este Despacho las resultas del cumplimiento de la sanción

TERCERO

Ratifica la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual dará inicio en fecha cuatro (04) de mayo del dos mil nueve (2009) y culminará el cuatro (04) de noviembre del dos mil nueve (2009). Durante ese período la sancionada de autos, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1°). Presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2°). No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización previa del Juez de Ejecución; 3°) No cometer nuevos hechos delictivos, 4°) Permanecer en su domicilio después de las 9:00 de la Noche 5°). Continuar con su educación formal y presentar ante este despacho la respectiva constancia de estudio, en caso de estar trabajando presentar c.d.T.. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.

En esta fecha cuatro (04) de Noviembre del dos mil ocho (2008), se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.

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