Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 4 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000024

ASUNTO: RP11-D-2006-000024

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: T.J.A.R..

ACUSADO: "OMISIS".

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICA: M.M..

SECRETARIO: RORAIMA ORTIZ.

Celebrada en fecha 30 de A.d.D.M.S. (30-04-07) la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto seguido al Ciudadano "OMISIS", quien mediante Dispositiva, resultó SANCIONADO con fundamento en el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir UN (1) AÑO, de manera simultánea con Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., conforme a lo pautado en el Articulo 620 Literales “B” y “D” en relación con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 Ejusdem, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de dicho fallo, para lo cual procede en los siguientes términos:

Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se procedió conforme a lo contemplado en los artículos 573 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la Representación Fiscal, de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito arriba indicado, manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 31-01-06, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 3.1 de la Región Policial N° 3, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), de esta ciudad, siendo aproximadamente las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), cuando la funcionaria SUB INSPECTOR (IAPES) M.V., en compañía de los funcionaros C/2° (IAPES) J.J.M. y AGENTE (IAPES) R.A., y encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Campo Ajuro de esta localidad, observaron a un joven que llevaba en su mano derecha un arma de fuego, dándole la voz de alto, siéndole incautada el arma de fabricación rudimentaria de las dimensiones de una escopeta recortada, la cual contenía en el interior del tubo que funciona como cañón, un cartucho calibre 12 milímetros quedando aprehendido e identificado como "OMISIS", (ver Acta de Investigación Penal, inserta al folio 39).

El Ministerio Público ratificó el escrito de acusación presentado en su oportunidad, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: Y.I., D.R., y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, y las declaraciones de los TESTIGOS: SUB INSPECTOR (IAPES) M.V., C/2° (IAPES) LUIS CARRIÓN, C/2° (IAPES) J.J.M. y AGENTE (IAPES) R.A., pertenecientes al Destacamento Policial N° 3.1 de la Región Policial N° 3, de esta localidad y la ciudadana L.A.C..

Para su incorporación mediante su exhibición, la Vindicta Pública ofreció la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 086 y la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 183, ambas de fecha 31-01-06, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y además solicitó como Sanción para el acusado, las Medidas contempladas en el artículo 620, Literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS, requiriendo al tribunal copia simple del acta levantada al efecto.

El acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado el Acusado si desea declarar manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5°, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referentes a La Conciliación y La Remisión, respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583, del referido texto legal.

Así las cosas el Ciudadano "OMISIS", libre de coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos y solicito me sea impuesta la sanción, es todo”. (Ver acta de Audiencia Preliminar, folios 71 y 72).

La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó el acusado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por la totalidad del hecho punible planteado.

Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo Sancionatorio, conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

En el Juicio Oral y Privado los Adolescentes pueden declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 577 reza: “Declaración del imputado. Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado podrá solicitar que se le reciba declaración, la que será tomada con las formalidades previstas. “(Fin de la cita).

Ello significa que la declaración del adolescente acusado, se regula como un Derecho que le asiste, como un Medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.

Precisamente la norma ut supra, establece: "(…) La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación del hecho que se le atribuyó en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

La Defensa Pública por su parte solicitó fuere impuesta de forma inmediata la sanción a su representado, de conformidad con lo ordenado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomándose en consideración para ello el Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem, el cual prevé que las sanciones deben ser proporcionales al hecho atribuido, y la aplicación de la rebaja correspondiente igualmente solicitó copia simple del acta levantada al efecto.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que el Ciudadano "OMISIS", hiciere del hecho tal y como fue establecido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el acusado quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto (Aux.) del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el acusado fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el sancionado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad.

LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es calificado por nuestra Legislación Penal como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual atenta directa y exclusivamente a la paz pública, en virtud a que la comisión del mismo tiene una significativa incidencia en el desarrollo en plena armonía de todos los miembros de nuestra sociedad; en mejores términos el desenvolvimiento normal de la vida civil, o lo que resulta diametralmente opuesto: colocar a la sociedad a la espera de estas agresiones a sus Derechos; tipificado el tipo penal en estudio en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cuando reza: “El porte la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará…”, hecho punible que según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé como sanción Medidas Reeducativas No Privativas de Libertad.

LITERAL “D”: El Ciudadano "OMISIS", para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al ámbito de aplicación de las normas jurídicas citadas.

LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., como sanciones previstas en el articulo 620 Literales “B” y “D” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem, siendo aplicado en el presente caso rebaja de la mitad (1/2), aunque no se tratare de un delito Privativo de Libertad, tal como lo establece la parte in fine del artículo 583 de la Ley en comento. También se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.

LITERAL “F”: El sancionado cuenta con dieciocho (18) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando el acusado asumió su responsabilidad penal y entiende el daño que con su conducta ocasionó; y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad. En definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita y que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido sancionado, asumió su responsabilidad penal en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.

LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la Orientación Psicológica y supervisión requerida por el sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación que permitan al sancionado, tomar conciencia sobre el delito perpetrado y aprender a canalizar en mejor forma sus necesidades y evitar correr riesgo social que puede convertirlo en presa fácil del mundo delictivo.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las prueba ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del Ciudadano "OMISIS".

SEGUNDO

SE SANCIONA al Acusado "OMISIS", a cumplir la sanción de UN (01) AÑO con las medidas establecidas en los articulo 620 Literales “B” y “D” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 539 ejusdem, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

TERCERO

Se deja constancia que se aplicó una rebaja correspondiente a la mitad (1/2) de la sanción solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas. Se Insta al Secretario Administrativo para que remita a la fase de Ejecución Competente, en su oportunidad legal las presentes actuaciones. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ.

En fecha treinta (30) de abril del dos mil siete (2007) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

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