Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoCesacion De Medida Adolescentes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 9 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002626

ASUNTO: RP11-P-2008-002626

SENTENCIA DECRETANDO LA CESACIÓN DE AMONESTACIÓN

Y EJECUTANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIIVO

Celebrada la Audiencia Especial de Imposición del Auto de Ejecución correspondiente a la Sentencia Definitiva, publicada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha tres (03) de octubre del dos mil ocho (2008), mediante la cual fue sancionada la ciudadana OMISIS, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.375.163, soltera, estudiante, nacida en fecha 12-04-90, hija de J.F. y Aiskel de Fuentes, residenciada en Sector las Guerrillas, casa s/n, cerca del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Y.J.A.B.; sancionándolo al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 623 ejusdem; este Juzgado pasa a redactar el texto íntegro de la decisión que decretó LA CESACIÓN de la Medida reeducativa de AMONESTACIÓN, en los siguientes términos:

Durante la celebración de la audiencia de imposición de medida el Juez procedió luego de dar lectura al auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil ocho (24-10-08) emanada de este Juzgado; mediante el empleo de un lenguaje claro y educativo, de fácil comprensión, en forma verbal y directa a recriminar severamente a la ciudadana OMISIS, identificada ut supra, con el objetivo que comprendiese la ilicitud del hecho punible que cometió, con estricto apego a la norma contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en atención a la atribución que corresponde al Juez de Ejecución, una vez verificada en Sala que la mencionada ciudadana comprendió la naturaleza y alcance del acto celebrado y el fin último perseguido, no sólo lo referente a la imposición y ejecución de la Sanción impuesta en su contra, sino además al espíritu propósito y razón perseguido por el Legislador Patrio, vale decir, su reinserción en la sociedad, se procedió a decretar LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE AMONESTACIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 647, Literal “H” en concordancia con los artículos 645 y 646 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse verificado en dicha fecha el cumplimiento a la sanción y al no existir otras actuaciones que realizar, en el presente asunto, resultó de impretermitible acatamiento decretar CESACIÓN DE MEDIDA. Y así se decide.

DEL SOBRESEIMIENTO DEFINTIIVO

En la fecha acordada para la imposición de la medida de AMONESTACIÓN contra la sancionada de autos, se procedió a imponer a los adolescentes OMISIS, venezolano, de dieciséis (16) años de edad para la época de la comisión del delito, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.376.704. hijo de M.R. y A.M., domiciliado en Av. Bermúdez, Casa N° 02, Río Caribe, Estado Sucre, y OMISIS, venezolano, de diecisiete (17) años de edad para la época de la comisión del delito, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.376.087, hijo de A.L. y Á.d.L. y domiciliado en calle 23 de Enero, casa s/n°, Río Caribe, Estado Sucre, acerca del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, publicado por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, en fecha tres de octubre del presente año (03-10-2008), por cuanto no se les pudo atribuir participación y consecuentemente responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en al artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Y.J.A.B., de conformidad con el articulo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA la CESACIÓN de la Medida de AMONESTACIÓN, impuesta a sancionada la ciudadana OMISIS, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.375.163, soltera, estudiante, nacida en fecha 12-04-90, hija de J.F. y Aiskel de Fuentes, residenciada en Sector las Guerrillas, casa s/n, cerca del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Y.J.A.B., en virtud que la misma ha sido cumplida durante la audiencia de imposición de medida el día de hoy, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 647, Literal “H” y 645, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

Se Ejecuta la Sentencia que decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, emanada del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, en fecha tres de octubre del presente año (03-10-2008), a favor de los adolescentes OMISIS, venezolano, de dieciséis (16) años de edad para la época de la comisión del delito, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.376.704. hijo de M.R. y A.M., domiciliado en Av. Bermúdez, Casa N° 02, Río Caribe, Estado Sucre, y OMISIS, venezolano, de diecisiete (17) años de edad para la época de la comisión del delito, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.376.087, hijo de A.L. y Á.d.L. y domiciliado en calle 23 de Enero, casa s/n°, Río Caribe, Estado Sucre; por cuanto no se les pudo atribuir participación y consecuentemente responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en al artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Y.J.A.B., de conformidad con el articulo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA FIGUEROA.

En esta fecha doce (12) de noviembre del dos mil ocho (2008) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA FIGUEROA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR