Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoPrescripcion De La Accion Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

SECCIÓN ADOLESCENTE

Carúpano, 6 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000235

ASUNTO: RP11-D-2006-000235

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

Vista el acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, inserta al folio ciento veinte, (120), levantada en el día de hoy, 07-02-2012, en la cual se deja constancia de la incomparecencia del Imputado OMISSI, y de las victimas OMISSIS, y donde la Defensora Pública Penal del adolescente Abg. M.M., solicita el derecho de palabra y expone: Ciudadano Juez de la revisión de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra prescrita la acción penal, por el transcurso del tiempo, es por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de acuerdo con lo establecido con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 615 de la Ley Especial, no habiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, puesto que están llenos los requisitos de ley, a tales fines, el tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se inicia investigación penal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de octubre de 2006, tal y como consta del acta de Investigación cursante al folio 17 del presente asunto penal.- Es necesario recalcar el contendido del articulo 110 del Código Penal, en su cuarto aparte señala textualmente lo siguiente: “…La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…”

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 11-10-2011, se recibió por parte del Ministerio Público, escrito de acusación en contra del adolescente OMISSI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de los ciudadanos OMISSIS en la cual este Tribunal en esta misma fecha colocó las actuaciones a disposición de las partes de conformidad con el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y una vez notificadas la Defensa Pública Penal, se fijo Audiencia Preliminar para el día 08-11-2011, la cual se difiere por incomparecencia del imputado y de las victimas, fijándose nueva oportunidad para el día 01-12-2012, 16-12-2012, 16-01-2012 y 07-02-2012, todas cumpliendo el lapso de ley, y diferidas por ausencia del imputado y de las victimas, de igual manera se observa que no se ha ordena la localización y mucho menos la captura del adolescente de conformidad con el articulo 617 de la Ley Especial, lo que indica sin lugar a dudas que desde que se inicio la investigación penal, es decir a partir del 18-10-2006, hasta el día de hoy, 07-02-2012, han trascurridos un poco mas de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, tiempo éste que supera, el lapso señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), para que opere de inmediato la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor deL imputado.

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SEGUNDO

Que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

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Sexto

Que la supra citada norma nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos..automotores;

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Que el tercer aparte del artículo 110 del Código Penal, prevé:

…La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

De esta manera, tomando en cuenta las consideraciones anteriormente realizadas, precisamos que efectivamente al realizar el cómputo para la prescripción de la acción penal, con base a lo establecido el tercer aparte del artículo 110 del Código Penal, observamos que en el caso de marras la acción penal, prescribió para el día 18-10-2011, por cuanto, el delito imputado está referido a uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad y por ende, prescribe a los CINCO (05) años.

Por consecuencia, resulta perfectamente procedente lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, considerando quien como Juez suscribe, que la acción penal, es una institución de orden público, que surgió como un límite frente al poder que tiene el Estado, en el ejercicio del ius puniendi. Y es que, precisamente la prescripción de la acción penal, es además una garantía a favor de los encausados, debiendo hacerse la interpretación de las normas que regulan la materia, de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor, ello, conforme ya lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se declara con lugar lo solicitado por la Defensa y por ende, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado OMISSI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de los ciudadanos OMISSIS, por haber operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 del Código Penal, aplicados como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial a tales efectos se le pone fin al presente procedimiento, y, así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con Lugar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y, por ende, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del imputado (OMISSI), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de los ciudadanos OMISSIS, por haber operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme lo solicitado por la Abg. M.M., Defensora Pública, todo de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 del Código Penal, aplicados como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial.. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 545, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 3; 319, y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 110 del Código Penal. Se ordena notificar de lo aquí decidido a las partes de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de confidencialidad establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.P.

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