Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaría Magdalena Acosta
ProcedimientoAdmite Totalmente La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

Carúpano, 5 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000333

ASUNTO: RP11-D-2012-000333

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 04-04-2013, por la Jueza del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente, Abg. M.M.A.; y siendo realizada conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, donde se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. M.G., el acusado M.A.R.M., la Defensora Pública ABG. L.M.. Cedida la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien Acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÈRICAS Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 413 y 285 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISSIS y El Estado Venezolano; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, previo a la modificación del capitulo Sexto del escrito de acusación, referido al cambio de sanción debidamente anunciado por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima OMISSIS quien manifestó que el imputado de autos no ha tenido màs problemas con el. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Publica, el Juez, luego de explicarle sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Publica, y expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido de manera autónoma y libre de coacción, solicito les sea impuesta de inmediato la respectiva sanción, de acuerdo al artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se me expidan copias simple del acta levantada, es todo”. Éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÈRICAS Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 413 y 285 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISSIS y El Estado Venezolano; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSIS, los hechos de fecha 24-09-2012, cuando siendo las 10:10 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje, funcionarios adscritos al Departamento de investigaciones Penales del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, por el perímetro de la localidad de Tunapuy, municipio Libertador del Estado Sucre, específicamente por la calle Bolívar de esa Ciudad, cuando escucharon a un persona discutiendo, y cuando se acercaron al lugar, avistaron a dos ciudadanos, quienes se golpeaban en plena vía pública, dándole la voz de alto, y procediendo a detener los mismos, quedando identicazo el adolescente como: OMISSIS, y siendo puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, posteriormente compareció en fecha 09-11-2012, por ante el Cuerpo Policial, el ciudadano OMISSIS, en su condición de víctima, y manifestó que se encontraba por la calle Bolívar y el adolescente OMISSIS, le dio un golpe en la cara y se fueron a la lucha.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen los delitos de LESIONES PERSONALES GENÈRICAS Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 413 y 285 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISSIS y El Estado Venezolano; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-09-2012, suscrita por los Funcionarios R.Q., adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Libertador del Estado Sucre, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador del estado Sucre, donde se deja constancia de que se encontraban realizando labores de patrullaje a punto pies, por las inmediaciones de la calle B.d.T.M.B.d.E.S., aproximadamente a las 10:00 de la noche, cuando específicamente frente a la farmacia S.I., se escucha una discusión acalorada entre dos ciudadanos y luego se van a los golpes y caen al pavimento, por lo que intervinimos y calmamos la situación, observando que ambos ciudadanos se encontraban lesionados, por los que procede a la detención de los mismos, para ser identificados plenamente como OMISSIS, luego fueron trasladados al CDI, para que recibieran atención médica y no se expide constancia de ello, por que solo habían médicos cubanos…; (cursante al folio 05 y su vuelto); 2) CONSTANCIAS MEDICAS, de fecha 25-09-2012, cursante a los folios 14, suscritas por la Dra. M.M., medico cirujano de guardia en el ambulatorio Dr. P.J.C., con sede en el Rincón; donde deja constancia de haber recibido al ciudadano OMISSIS, por presentar excoriaciones en codo izquierdo y hematomas en ojo izquierdo. 3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-09-2012, suscrita por los funcionarios C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Estadal de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. Por uno de los delitos Contra Las Personas y El Estado, donde resultó como victima el ciudadano OMISSIS y como presunto imputado el adolescente OMISSIS, (cursante al folio 36 y su vuelto). 4) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 24-09-2012, suscrita por el funcionario R.Q., adscritos a la estación Policial, Municipio Libertador del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de haber realizado la aprehensión del adolescente OMISSIS, (cursante al folio 39 y siguiente). 5) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 30-10-2012, suscrita por el funcionario R.B., adscrito a la Estación Policial Municipio Libertador del Estado Sucre, practicada la Avenida Bolívar, Frente de la Farmacia S.I.d.T., Municipio Libertador del Estado Sucre, sitio éste donde se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 43 ). 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-11-2012, formulada por el ciudadano L.A.N., ante el Centro de la Estación Policial Municipio Libertador del Estado Sucre, mediante la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, por los cuales fue agredido físicamente, por el adolescente OMISSIS, causándole las lesiones descritas en la constancia medica; (cursante al folio 44).

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 183 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta juzgadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÈRICAS Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 413 y 285 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISSIS y El Estado Venezolano. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al acusado no aparecen señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se les debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerle la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:

a).- Se encuentran comprobado los actos delictivos de LESIONES PERSONALES GENÈRICAS Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 413 y 285 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISSIS y El Estado Venezolano.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado, a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el adolescente es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, y haber reconocido su participación en los hechos, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” en relación con el 623 ambos de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 17 años.

g.) Al Admitir los hechos el acusado está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño ocasionado a la victima como consecuencia de sus actos.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de responsabilidad del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A” y “F”, en relación con el artículo 579, literales “A“, “B”, “E”, “F”, “H” e “I” , todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: OMISSIS, por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÈRICAS Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 413 y 285 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISSIS y El Estado Venezolano, al cumplimiento de la medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” y artículo 623, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

La Jueza Segunda de Control

Abg. M.M.A.

La Secretaria Judicial

Abg. Roraima Ortiz

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