Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 10 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000303

ASUNTO: RP11-D-2005-000303

Realizada la Audiencia de Presentación de los imputados: OMISSIS 1 y OMISSIS 2; en virtud de la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. M.G.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo contemplado en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para oír a los adolescentes imputados, reservándose el derecho de solicitar lo conducente. Cedida la palabra, a la representante del Ministerio Público en mención, manifestó que lo presenta ante este Tribunal, debido a que el día 08 de noviembre de 2005, fueron aprehendidos, durante la practica de una orden de allanamiento, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Sucre, Subdelegación Estadal Guiria, siendo las 2:30, horas de la tarde, debido a que se decomisó, en el inmueble donde habitaban, 15 envoltorios de papel blanco a rayas, contentivos de restos vegetales, presuntamente Marihuana presentando igualmente para la vista de este Tribunal y su posterior devolución, las actuaciones referentes a la investigación, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Sucre, Sub-Delegación Estadal Guiria. Una vez cedida la palabra a los adolescentes imputados, previa la imposición del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de declarar y lo hicieron de la Manera Siguiente: 1.- OMISSIS 1: “… Encontraron una droga en la casa y esa droga es mía, dijeron que era de mi abuela, eran 15 envoltorios de marihuana”, … yo consumo desde los 3 años”. 2.- OMISSIS 2: “La droga era de L.M., es todo”. Una vez oídos a los adolescentes, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, precalificó el hecho, como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como también, solicitó la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser el delito de los que no merecen privación de libertad y la expedición de copias simples del Acta levantada en la Audiencia. Cedida igualmente la palabra a la Defensora Pública Abg., M.M.S., manifestó: “Antes debo hacer consideraciones, revisando las actuaciones en el folio 15, se pregunta a la adolescente A.R., a tenor de la pregunta tercera ella responde que la droga incautada esa de su abuela y siempre la carga encima. Otro punto que quiere hacer ver la defensa en la orden de allanamiento de fecha 0311-2005, solicitada por la fiscal en materia de Droga Abg. K.A. y acordada por el Tribunal Primero de Control a cargo del Abg. L.M.M., hay suficientes elementos que indican que la droga incautada en dicha residencia es de los ciudadanos que aparecen en las actuaciones. Hago estas consideraciones porque ya es trillado que los adolescentes sean utilizados por los adultos en este tipo de delito de droga, siendo los mismos utilizados por adultos para evadir la responsabilidad. Si bien el adolescente Omissis 1, afirmó que la droga es de él y a la vez dice que consume, esta defensa por la revisión hecha en las actuaciones deduce, que no estaríamos ante el delito de posesión porque para que se configure este delito, la droga debe detentarla y en las revisiones a las actuaciones, dicha sustancia apareció entre dos paredes, entre la casa allanada y la casa colindante o vecina, aquí claramente estamos ante el delito de encubrimiento; los dos adolescentes están encubriendo uno a su madre y otro a su abuela, ellos están claro que la ciudadana en mención está detenida en este recinto de este Circuito. Por todo estas consideraciones, solicito, Primero la practica de exámenes toxicológico a L.M. y Evaluación Psicológica y Social y se cambie, la calificación jurídica de encubrimiento de delito, mas no de posesión, por último me adhiero a la solicitud fiscal, por un tiempo proporcional al delito que se le imputa. Solicito copia simple. Es todo”.

EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE

Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones referentes a la investigación, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Sucre, Sub-Delegación Estadal Guiria, se desprende la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente del Acta de Investigación Penal de fecha, 08 de noviembre de 2005, donde se puede constatar, que ese mismo día, siendo las 2:30 horas de la tarde, los funcionarios: Sub Comisario, L.D.V.G.; Inspector Jefe, L.B.G.; Sub Inspectora Arlenys Rosales; Detective, J.D.; Agente de Investigación V, I.J. y los Agentes de Investigación I, L.L., L.A., H.L. y F.G., se trasladaron hacia el Callejón San Antonio, casa de Bloques sin frisar, con rejas de color rojo, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, N° 005173, de fecha 03-11-05, emanada del Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y al realizar el registro de la vivienda, en presencia de los testigos: Briceño Olvino B.S. y P.L.J.E., decomisaron entre las paredes 15 envoltorios de papel blanco de rayas, que contenían en su interior residuos vegetales, presuntamente Marihuana y procedieron a trasladar a la propietaria del inmueble, ciudadana: T.G., venezolana, de 57 años de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 4.042.002 y a los adolescentes: OMISSIS 1, y OMISSIS 2,

PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS EN LA

COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Igualmente observa este Tribunal que los elementos supra referidos confirman la sospecha fundada de que el adolescente: OMISSIS 1, antes identificado, concurrió en la perpetración del hecho punible que se le imputa, al manifestar durante la audiencia que la droga era suya, para su consumo, ya que él consumía desde los 13 años de edad, y a pesar que la droga no se le encontró sobre su cuerpo, la misma estaba bajo su control para disponer de ella presuntamente para su consumo, como así lo manifestó y al ser aprehendido e identificado, sus datos filiatorios coinciden con los mismos del adolescente que presenta en la Audiencia, la ciudadana Fiscal. Pero concluye quien aquí sentencia, que no existen elementos suficientes para atribuirle tal hecho al adolescente: OMISSIS 2.

Con respecto al cambio de calificación del delito solicitado por la Defensa, de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el Delito de ENCUBRIMIENTO de la ciudadana: T.G., considera este Tribunal que no es procedente, en virtud que de la declaración de los adolescentes se desprende que presuntamente la droga le pertenecía a: OMISSIS 1; por lo tanto al no declarar en contra de su abuela, y progenitora, actuaron amparados por el precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no solo están exceptuados de declarar, en su contra, sino también en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley declara: Primero: Sin lugar el cambio de calificación del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el de ENCUBRIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Con Lugar, la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar, prevista en el artículo 582 literal c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que implica para el adolescente: OMISSIS 1, la obligación de presentarse cada tres días (3) por el lapso de dos meses, ante el Tribunal del Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; en consecuencia se ordena su libertad, a cuyos efectos se acuerda oficiar al ciudadano Comandante de la Policía de la Ciudad de Carúpano, remitiendo Boleta de Libertad; así como también al Tribunal del Municipio Valdez, para que provea lo conducente respecto al cumplimiento de la medida cautelar impuesta, e informe a este Tribunal sobre el cumplimiento de la misma. Tercero: Con Lugar la solicitud de la práctica de la Experticia Toxicológica al adolescente: OMISSIS 1, y la Evaluación Social y Psicológica, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carúpano y a las Licenciadas: Griselda Lunar y Haydee Hernández, adscritas a la sección de adolescentes, de esta Dependencia Judicial. Cuarto: Se decreta la L.P. del adolescente OMISSIS 2. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad, los respectivos Oficios y expídase las copias simples solicitadas. Con la lectura de la parte Dispositiva de la decisión en sala y la firma del acta, se tienen por notificadas a las partes.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

Abg. M.E.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR