Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 30 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000077

ASUNTO: RP11-D-2007-000077

Corresponde a este Juzgador redactar el texto completo de la Resolución contentiva de los fundamentos que lo llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio en contra de los Adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con 80, segundo aparte, con el agravante del artículo 77, numerales 11 y 12, todos del Código penal Vigente, en perjuicio de las victimas ciudadanos MERBY DEL J.R. Y J.E.H.V., conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se Negó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa; se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por las partes, conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual se procede en los siguientes términos:

La Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público ABG. SOLY O.R., acusó formalmente a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, de ser los responsables penalmente en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el 80, en su segundo aparte, con el agravante del artículo 77 numerales 11 y 12, todos del Código Penal Vigente en perjuicio de las victimas ciudadanos MERBY DEL J.R. Y J.E.H.V., hecho ocurrido en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil siete (2007), en el Sector Cerro La Gata, Parroquia S.C.M.B., de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en donde presuntamente siendo aproximadamente las 12:40 de la madrugada, los funcionarios L.G. y R.F., recibieron llamada telefónica de la centralista L.V., mediante la cual se informaba que se estaba presentando un enfrentamiento y se encontraba un efectivo de la Policía Naval, una vez en el sitio pudieron avistar a un sujeto que se desplazaba en veloz carrera por la parte alta, introduciéndose por la parte trasera de una vivienda, en la cual con la colaboración de los propietarios se pudo, penetrar al interior de la misma produciéndose varias detonaciones en el fondo de la residencia, viendo caer al suelo al policía naval, y al cesar las detonaciones, se procedió a la revisión del área, localizándose una persona herida en el suelo y a su lado un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cromado, siendo trasladado al Hospital General de esta ciudad, donde falleció. La Representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio setenta y uno (71) al folio setenta y nueve (79) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito a saber: EXPERTOS: DR. D.R., Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense de esta ciudad, responsable de los Reconocimientos Médicos legales, realizado a la lesiones sufridas por la victima J.E.H.V., así como la lesión del imputado OMISSIS 1, Funcionarios J.S., JULIÁN ESPÍN, ADMAR ROJAS, YGNACIO INDRIAGO Y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, quienes efectuaron las experticias e investigaciones correspondientes. TESTIGOS: Funcionarios Cabo 1° L.G., Cabo 2° R.F. y Distinguido L.V., adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, Destacamento N° 03, de la región Policial 3.1, quienes realizaron el procedimiento; MERBY DEL J.R., J.E.H.V., N.J.R.H., R.C.G.B. Y Z.D.J.R.G., y que la parte acusadora demostrarían con sus deposiciones la responsabilidad de los acusados; solicitando incluso se decretara Prisión Preventiva como Medida Cautelar a los acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, de conformidad con lo contemplado en el artículo 581, Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como Sanción la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, Literal “F” en relación con lo ordenado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ambos de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Para su Exhibición ofreció las INSPECCIONES TECNICAS N°S 474 y 475, de fecha 04-03-2007; RECONOCIMIENTOS LEGALES N°S 087 DE FECHA 04-03-2007, y 088 de fecha 05-03-2007, EXPERTICIA MECÁNICA Y DE DISEÑO, N° 018, de fecha 04-03-2007, RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES N°S 578 y 579 de fechas 07-03-2007, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez impuestos los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, del Precepto contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas, tales como La Conciliación y La Remisión y del Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de una Defensora Público Penal Especializada, declararon en los siguientes términos: El acusado OMISSIS 1 manifestó: “Cuando ocurrió los hechos, yo estaba durmiendo, y escuché unos disparos, luego me levanté están tocando la puerta, no la quise abrir, porque no sabía quien era, como no la abrimos la tumbaron, sacándonos a punta de golpes de ahí, estaban dos menores de edad y una persona mayor, cuando me iban a montar en la patrulla me dieron un tiro, sin saber lo que estaba pasando es todo”. Mientras que el adolescente, OMISSIS 2 expuso: “Estábamos en la casa, dos menores y una mayor, durmiendo, luego estaban tocando la puerta y no la quisimos abrir, luego echaron la puerta abajo los policías navales, luego entraron, nosotros nos quedamos metidos en el cuarto, se escucharon unos disparos, después agarramos y fuimos hacia fuera, y los policías navales comenzaron a pegarnos con los rolos, a Iban le pegaron un tiro, luego lo montaron en la patrulla, y luego volvieron a golpearme es todo”.(Extraído del acta de audiencia preliminar, folio 157)

Por su parte la Defensa Pública, a cargo de l ABG. R.Y.M.M., por su parte alegó en síntesis, cito: “…Rechazó la acusación formulada en contra de sus defendidos por cuanto no tiene los suficientes elementos de convicción para imputarle dicha responsabilidad, solicitando se declare desierto el acto del Reconocimiento en Rueda de Individuos, por cuanto el mismo había sido diferido en cuatro oportunidades, por la incomparecencia de los reconocedores, dando a entender que no tienen interés en el proceso, que ante esa circunstancia no hay delito que imputar, invocando el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, solicitando en consecuencia una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…, es todo.” (Fin de la cita)

Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal en relación con el artículo 80, segundo aparte, con la agravante del artículo 77 numerales 11 y 12, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MERBY DEL J.R. Y J.E.H.V.; especialmente con las Actas de entrevistas de los ciudadanos R.C.G.B. y Z.D.J.R.G., con tales elementos procede quien decide y previo análisis de documentos que tienden a dar por comprobado la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, tales como: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGALES N°S 578 y 579, de fechas 07-03-2007, LAS INSPECCIONES TÉCNICAS N° 474 y 475, de fechas 04-03-2007, RECONOCIMIENTOS LEGALES N°S 087 de fecha 04-03-2007 y 088 de fecha 05-03-2007 EXPERTICIA MECÁNICA Y DISEÑO N° 018, de fecha 04-03-2007, que existen elementos serios para: A) Admitir la Acusación y Ordenar el Enjuiciamiento de los acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2 B) Se Decreta la prisión Preventiva, como medida cautelar de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente C) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por las partes, conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial, y E) Se niega la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la defensora pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal conforme al artículo 578, literal A en relación con el establecido en el articulo 579 literales A y E, establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Ordena el Enjuiciamiento y su pase a juicio Oral y Privado, de los adolescente Omissis 1 y Omissis 2 por estimarlos incurso presuntamente en la comisión del delito de Homicidio en grado de Frustración, tipificado en los artículos 405 en concordancia con lo establecido en los articulo 80 y 77 numerales 11 y 12 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Merby del J.R. y J.E.H.V.. SEGUNDO: Se decreta la Prisión Preventiva de los adolescentes Omissis 1 y Omissis 2, como Medida Cautelar, conforme a lo previsto en el articulo 579 literal G en concordancia con el articulo 581 literal A ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de uno de los delitos que de ser comprobada su responsabilidad penal acarrearía la sanción de Privación de Libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 parágrafo segundo literal A. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por las partes, de conformidad con lo establecido el literal F del articulo 579 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la incorporación mediante su exhibición de las inspecciones técnicas N° 477 y 475, Reconocimiento legal N° 088, Experticia Mecánica N° 018 y los Reconocimientos Médicos legales N° 578 y 579 conforme a lo establecido en los articulo 242 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensora Publica, por considerar que existe riesgo razonable de que los adolescente evadirán el proceso y en consecuencia es improcedente la solicitud de declarar desierto el Acto de Reconocimiento, por considerar que es una prueba del Ministerio Publico y como dueño de la investigación considerará oportuno la fecha que desistirá del mismo. QUINTO: Los Adolescente permanecerán en la Comandancia de Policía, hasta la celebración del Juicio Oral y Privado. Se acuerda las copias simples a las partes. Librese Oficio junto con boleta a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Las Partes deberán concurrir en un lapso de cinco días, por ante el Tribunal de Juicio. Remítase en su oportunidad el presente asunto. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Librese oficio-

El Juez Primero de Control

Abg. S.S.D.

La secretaria

Abg. Roraima Ortiz

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