Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMarisandra Cañizares
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Tribunal Primero de Control

Sección Adolescente

Carúpano, 16 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000019

ASUNTO: RP11-D-2011-000019

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a: Omissis 1 y Omissis 2, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal por la comisión del delito de Trasbordo De Mercancía Extranjera No Autorizada, previsto en el artículo 03 Ord. 9 de la Ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. Marisandra Cañiza.G.

Secretario de Sala: Abg. A.R.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. W.M.

Defensora privada: Abg. L.M.

Acusados: Omissis 1 y Omissis 2

Victima El Estado Venezolano

Delito: Trasbordo De Mercancía Extranjera No Autorizada, previsto en el artículo 03 Ord. 9 de la Ley sobre el delito de contrabando

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL DELITO

Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que les imputó a los acusados: Omissis 1 y Omissis 2 antes identificados, que en fecha 21/01/2011, en compañía de varios adultos se encontraban en posición de cadeneta transportaban al interior de una residencia una mercancía la cual se trataba de sacos de ajo, encontrándose en el interior de la residencia la cantidad de 216 sacos con un peso bruto cada uno de 10 ks y ocho chequeras. Hecho este calificado por la representación fiscal como Trasbordo De Mercancía Extranjera No Autorizada, previsto en el artículo 03 Ord. 9 de la Ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la imposición de la sanción de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el Trasbordo De Mercancía Extranjera No Autorizada, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes

Primero

Acta de procedimiento policial de fecha 21/01/2011 suscrita por los funcionarios: J.C.V., C.P., O.H., O.D. y J.P., en la que expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes quienes en compañía de varios adultos se encontraban en posición de cadeneta transportaban al interior de una residencia una mercancía la cual se trataba de sacos de ajo, encontrándose en el interior de la residencia la cantidad de 216 sacos con un peso bruto cada uno de 10 ks y ocho chequeras.

Segundo Acta de inspección técnica N° 103 de fecha 21/01/11 suscrita por el funcionario J.T. realizada a un vehículo modelo aveo, marca chevrolet. Año 2007, color plata placa AA706EN.

Tercero

Avalúo real N° 007 de fecha 21/01/11 suscrita por el funcionario Yanowiskis Velásquez, realizado a doscientos dieciséis (216) sacos contentivos de ajo blanco de tamaño mediano, marca cedros atlantic water company LTD, de origen chino justipreciados en la cantidad de 224.100 Bs

Cuarto

Reconocimiento N° 017 de fecha 21/01/11 suscrita por el funcionario Yanowiskis Velásquez, realizado a un peso marca Salter de fabricación inglesa, modelo 235, confeccionado en metal y ocho chequeras pertenecientes a diferentes firmas bancarias.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Trasbordo De Mercancía Extranjera No Autorizada, previsto en el artículo 03 Ord. 9 de la Ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, ya que los adolescentes en compañía de varios adultos transportaron al interior de una residencia, una mercancía la cual se trataba de sacos de ajo, encontrándose en el interior de la residencia la cantidad de 216 sacos con un peso bruto cada uno de 10 ks y ocho chequeras. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por los adolescentes. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVA:

En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a Omissis 1 y Omissis 2, de la comisión del delito de Trasbordo De Mercancía Extranjera No Autorizada, previsto en el artículo 03 Ord. 9 de la Ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano sancionándolo a cumplir con la medida de Amonestación de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de N.N. y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:

  1. Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Trasbordo De Mercancía Extranjera No Autorizada

  2. Se comprobó que los acusados participaron en la comisión de dicho delito.

  3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del orden público

  4. Los acusados participaron en grado de co-autores materiales en la comisión del delito.

  5. El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.

  6. Los acusados cometió los hechos a la edad de 14 y 16 años de edad respectivamente.

  7. Los acusados no han realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.

Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.

La Jueza Primera de Control:

El Secretario:

Abg. Marisandra Cañiza.G.

Abg. A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR