Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 27 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004741

ASUNTO: RP11-P-2013-004741

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADOS: Adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

SANCIÓN: AMONESTACIÓN.

FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 1: L.M.M..

SECRETARIA: KARLA ORTIZ.

Celebrada en fecha veintiuno de enero del dos mil catorce (21-01-2014), la audiencia preliminar en el presente expediente seguido contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; quienes resultaron sancionados con Medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECÍPROCAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente; y con fundamento en los artículos 583 y 539 ejusdem; en concordancia con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la citada Ley Especial; estando dentro del lapso procede este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:

Este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en su oportunidad legal la DRA. M.G.M., en su carácter de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, de viva voz formuló la acusación contra los prenombrados adolescentes, a quienes responsabilizó por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES RECÍPROCAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos; expresando lo siguiente: “Ratifico la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES RECÍPROCAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/12/2012, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción la cual en este acto el Ministerio Público procede a cambiar, por cuanto los imputados son primarios y dada la gravedad de los hechos, procede a realizar cambio de la Sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conductas, por la Medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación incluyendo tanto la incorporación por la lectura del Reconocimiento Médico Legal número 9700-226-1577, de fecha 27/12/12 Reconocimiento Médico Legal número 9700-226-1578, de igual fecha y la Inspección Técnica, por ser útiles, necesarios y pertinentes, solicitando la imposición de la Medida Cautelar de Presentación periódica, prevista en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral. Es todo,” (Fin de la cita)

Los adolescentes acusados fueron informados por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogados sobre si deseaban declarar manifestaron su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, así como también fueron informados acerca de las Fórmulas de Solución Anticipadas, contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Especial referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente; de igual manera fueron impuestos sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ibídem, y posteriormente manera voluntaria manifestaron: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción; es todo.”. (Fin de la cita)

La Defensora Público Penal Nº 1 L.M.M. manifestó: “Oído como ha sido la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, de manera personal, expresa y voluntaria, libre de toda coacción, solicito les sea impuesta la sanción, de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se nos expidan copias simples del acta levantada, (…)” (Culmina la cita)

Las anteriores declaraciones constituyen una aceptación de los hechos por el cual resultaron sancionados los adolescentes de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fueron previamente advertidos que de admitir los hechos, lo estarían haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración de los acusados, se regula como un derecho que les asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que los adolescentes identificados ut supra, hicieren de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECÍPROCAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente.

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por los hoy sancionados quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por ambos adolescentes, por hallarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECÍPROCAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, tales manifestaciones fueron realizadas de manera voluntaria, lo cual suponen una renuncia a derechos y garantías judiciales y que los acusados estaban en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron su responsabilidad conforme a la Ley.

LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como LESIONES PERSONALES LEVES RECÍPROCAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente consiste en una acción típica, antijurídica y culpable, la cual consiste en la agresión mutua entre los sujetos involucrados en el tipo penal; siendo menester recordar que tal delito no es merecedor de sanción privativa de libertad en nuestra legislación juvenil.

LITERAL “D”: Los acusados de autos, eran adolescentes para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida de AMONESTACION, prevista en el articulo 620 Literal “A”, de la ejusdem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de ambos sancionados, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.

LITERAL “F”: Los sancionados cuentan con dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, parte de lo enunciado se obtuvo cuando los adolescentes asumieron su responsabilidad penal y comprendieron el daño que con su conducta ocasionan a la víctima; es decir, que con su proceder transgredieron derechos; por tanto con la sanción decretada, se persigue que todos una tengan una reprimenda, una atención integral e individualizada a fin de orientarlos y reinsertarlos en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva los sancionados a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo son individuos, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los adolescentes hoy sancionados, asumieron su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta, así como el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.

LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia de los sancionados, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 579 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem, contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; en la investigación relacionada con el delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECÍPROCAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente.

SEGUNDO

SANCIONA a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; con Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECÍPROCAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos y con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sancionados, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que quede firme la presente decisión. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

KARLA ORTIZ.

En esta fecha, veintiuno de enero del dos mil catorce (21-01-2014), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

KARLA ORTIZ.

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