Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 26 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000116

ASUNTO: RP11-D-2011-000116

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada el día lunes dieciocho de abril del dos mil once (18-04-2.011), la audiencia oral y reservada para oír al adolescente OMISSIS; quien fue presentado en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el ABG. W.M., en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del prenombrado adolescente se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decretase Medida Cautelar, contemplada en el articulo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 285 y 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes por este Juzgado notificando a las partes que posteriormente se redactaría el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede este Tribunal.

El Ministerio Público manifestó en sala que en fecha diecisiete de abril del presente año (17-04-2.011), siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana, en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector I, vía pública, frente a la Cancha Deportiva del Liceo adyacente a la vereda 44, de esta ciudad, se suscitó una alteración al orden público por parte de varias personas las cuales al observar la presencia de la comisión motorizada policial perteneciente al Instituto Autónomo de Policía el Estado Sucre, respondieron con palabras obscenas a los funcionarios y pretendiendo huir en una moto; siendo en consecuencia el mencionado adolescente aprehendido.

Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los imputados arriba mencionados procedieron a rendir sus declaraciones en los siguientes términos:

El adolescente OMISSIS, identificado en autos; expuso: “Yo me estaba bañando en mi casa porque iba para una fiesta cuando escuche un alboroto en casa del vecino y salí para evitar la pelea, después me lleve a otro funcionario para la casa y el hermano del funcionario J.C. que estaba peleando llamó a la policía y el otro hermano de nombre J.l., llamó a la policía y Jesús le lanzó piedras a J.l. y comenzaron a disparar los policías y Jesús salió corriendo y nosotros nos metimos en el medio y fue cuando los policías nos agarraron a todos y nos golpearon porque nos opusimos a lo que estaban haciendo. (...)”. (Termina la cita destacado del Tribunal)

La Defensa Pública estuvo a cargo de la ABG. M.M.S., quien expuso: “Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, revisadas las actuaciones y lo escuchado por mi representado esta defensa considera la medida cautelar ajustada a derecho por lo que no hago oposición a la misma (...).” (Fin de la cita)

En efecto, se aprecia al expediente ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 17/04/11, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3 de esta ciudad; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue perpetrado el hecho punible investigado, y mencionado anteriormente, de cuyo contenido cita parcialmente el Tribunal: “(...) SUB INSPECTOR (IAPES) R.B., adscrito a la Brigada Motorizada de la Estación Policial Bermúdez (...) me encontraba en labores de patrullaje por los diferentes sectores de este Municipio en compañía de los funcionarios (IAPES) SARGENTE SEGUNDO OSWALDO DURAN, CABO SEGUNDO RICHARD ALIENDRES, DISTINGUIDOS JOSE CAMACHO Y G.R. y los AGENTRES J.P., J.P. e IGMER GOMEZ, en unidades motorizadas cuando recibí llamado de la Central de radio (...) donde informaba que en el sector de Guayacán de las Flores, se estaba suscitando una riña colectiva (...) estando en el sitio avistamos a un grupo de personas, que se encontraban discutiendo en plena vía pública específicamente en la entrada de la vereda 44 del referido sector, donde les preguntamos a los ciudadanos, que cual era la eventualidad y los mismos se dirigieron con palabras obscenas a la comisión policial, avistando a un ciudadano en aptitud sospechosa en un vehículo tipo moto, que se dio a la fuga en el mencionado vehículo (...) OMISSIS”.(Culmina la cita)

Por último corre inserto al presente expediente ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 734, de fecha diecisiete de abril del dos mil once (17-04-2011), de donde se extrae parcialmente: “(...) En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde se trasladó y constituyo, comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalisticas, integrad por los funcionarios LUIS FIGUEROA Y DANNYS REYES, adscritos a esta Sub-Delegación Estadal, en Guayacán de las Flores, Sector I, vía pública, frente a la Cancha Deportiva del Liceo adyacente a la vereda 44, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre (...) a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio de suceso ABIERTO de iluminación natural y clara visibilidad y temperatura ambiental (...) constituido por una calle debidamente asfaltada, con sus respectivas aceras y cunetas, orientada en sentido Este a Oeste y viceversa (...) se observa la vereda 44 del referido sector (...)” (Culmina la cita)

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, presuntamente incursos en los delitos de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 285 y 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que el hecho punible atribuido por el Ministerio Público no merece Sanción Privativa de Libertad, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente, ocurrió en fecha diecisiete de abril del presente año (17-04-2.011), siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana, en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector I, vía pública, frente a la Cancha Deportiva del Liceo adyacente a la vereda 44, de esta ciudad.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente identificado en actas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” de al Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, imponiéndole un régimen de presentaciones en virtud de lo cual deberá comparecer CADA OCHO (08) DIAS por ante el Comando de Policía de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., por el lapso de UN (01) MESES. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS imponiéndole un régimen de presentaciones, en virtud de lo cual deberá comparecer CADA OCHO (08) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el lapso de UN (01) MES; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 285 y 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del referido adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente Dispositiva. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ.

En fecha dieciocho (18) de abril del dos mil once (2011) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ.

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