Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 31 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000096

ASUNTO: RP11-D-2011-000096

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Revisada como ha sido la presente solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada M.G.M., respecto a que este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente OMISSIS, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana OMISSIS; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:

I

PUNTO PREVIO

En virtud que la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que desde que se cometió el delito investigado, vale decir ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano, el cual ocurrió el diez de enero del año dos mil siete (10-01-2007), hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que no a.S.P. de Libertad, por estar excluido de aquellos contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” ejusdem.

Continuó la Representación Fiscal concatenando su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con la norma contemplada en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público fundamenta su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS;, el cual ocurrió el diez de enero del año dos mil siete (10-01-2007), por tanto hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, siendo procedente decretarse la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano; observa que en efecto el presente asunto se inicia por Denuncia Común, formulada en fecha diez de enero del año dos mil siete (10-01-2007), por la ciudadana OMISSIS;, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde señalaba que en esa fecha cuando caminaba frente al Colegio de Profesores, de esta ciudad, un sujeto apodado Maginbú, la despojó de su cartera, no sin antes tumbarla hacia la calle y arrastrarla, para finalmente arrebatársela y salir corriendo hacia el Sector Barrio Sucre. Ahora bien, este juzgador aprecia que el hecho punible denunciado ocurrió en fecha diez de enero del año dos mil siete (10-01-2007), habiendo transcurrido hasta el día de hoy un total de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal).

A su vez la norma contenida en el artículo 318, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).

Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano; siendo necesario acotar que el mismo no merece para su autor la aplicación de una sanción privativa de libertad, toda vez que no se encuentra tipificado dentro de la gama de hechos punibles contenidos en el parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo que significa que el Legislador Patrio asignó un lapso TRES (03) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes.

Por otra parte, esta vez a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrada que la acción penal ha extinguido, resulta de impretermitible acatamiento decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al adolescente OMISSIS;, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. En Carúpano, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil once (31-03-2011).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R.

LA SECRETARIA

ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ.

En esta fecha se cumplió lo ordenado en el auto que precede.

LA SECRETARIA

ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ.

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