Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 17 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000290

ASUNTO: RP11-D-2010-000290

SENTENCIA ADMISION DE HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADO: OMISSIS

DELITO: ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

VICTIMA: OMISSIS.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSOR PRIVADO: G.B..

SECRETARIA: OMARLLY QUIJADA.

Corresponde a este Tribunal proceder a redactar texto íntegro de la decisión dictada con ocasión de haberse celebrado en fecha doce (12) de enero del dos mil once (2011), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS; en la cual se admitió totalmente la Acusación Fiscal y se procedió a dictar sanción con Medidas Socio Educativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626, 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en concordancia con los artículos 578, Literales “A” y “F”, 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem; por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio del OMISSIS; para lo cual, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede en los siguientes términos:

En efecto, este Tribunal en fecha doce de enero del dos mil diez, procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación Fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado adolescente, a quien responsabilizó por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de OMISSIS manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha catorce de noviembre del dos mil diez, siendo las doce horas y quince minutos horas de la mañana aproximadamente, en el sector Pica de Evaristo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, minutos después que el adolescente imputado en compañía de un ciudadano, solicitaron los servicios de transporte que como taxista ofrecía el ciudadano OMISSIS, a la altura del Hotel Eurocaribe, siendo trasladados hasta el sitio del suceso bajo engaño, procediendo posteriormente bajo amenazas lograron constreñir al conductor del vehículo para lograr despojarlo de UNA CARTERA DE CABALLERO, elaborada en cuero, de color negro, sin marca visible valorada en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF 150,00), documentos personales y la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00) ; procediendo la victima una vez que fue despojado de los bienes señalados ut supra, y habiendo descendido del vehículo los presuntos autores del hacho, a dar parte a las autoridades siendo aprehendidos a poco de perpetrase el hecho punible investigado, recuperando la CARTERA DE CABALLERO, propiedad del OMISSIS, pero sin la cantidad de dinero expresada.

Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTO: L.N., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano; quien realizó las Experticias correspondientes; TESTIGOS: G.L. Y J.C., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, Destacamento Policial N° 3.1, por ser pertinentes y necesarios puesto que fueron los que realizaron el procedimiento policial que culminó con la aprehensión policial del sancionado. OMISSIS, quien a su vez es victima en el delito que nos ocupa OMISSIS, quien aparece señalado como imputado adulto en el referido delito.

La Incorporación pro su lectura de los siguientes documentos EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 077, de fecha 14 de noviembre del 2010 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 588, de fecha 14 de noviembre del 2010, de conformidad con l establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le impusiera como sanción la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, a tenor de lo preceptuado en los artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.

Es importante destacar que la representación Fiscal como parte de Buena Fe durante su exposición hizo además de lo antes expuesto, mención referente al Principio de la Proporcionalidad aplicada al caso en comento; dijo la Fiscal lo siguiente: “… solicito al tribunal se le conceda la palabra a la victima presente en sala debido a que la misma me manifestó que quería hacer una aclaratoria ante el tribunal, en este estado se identifico como OMISSIS, quien manifestó: el adolescente no me hizo nada a mi, el que tuvo mas delito fue el mayor para despojarme de un dinero y en ningún momento lo vi con un arma, en este estado la fiscal expuso: En mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público procedo a acusar a OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de OMISSIS, dicho cambio de calificación lo realizo con ocasión de lo manifestado por la victima presente en sala, en consecuencia solicito además la modificación de la sanción a DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. de manera simultanea, tal como lo establece el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Especial, así como además realizo la modificación de la medida cautelar solicitada en la acusación a la establecida en el artículo 582 Literal “C”, en todo lo demás referente a la acusación solicito que sea admitida la misma en su totalidad y se ordene el auto de enjuiciamiento del acusado, ...” (Termina la cita destacado del Tribunal)

El adolescente acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, acerca de los hechos que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado el adolescente si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal Quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada y lo referente a la Institución de Admisión de los Hechos, contemplada en el artículo 583, de la referida Ley Especial; de cuyo contenido se procedió a dejar constancia, cito: “Yo admito mis hechos y le solicito al tribunal que se haga la imposición de la pena.” (Culmina la cita)

La anterior declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, de lo cual fue previamente advertido.

Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

La declaración del adolescente acusado, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.

Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

La Defensa Pública, por su parte, solicitó la imposición inmediata de la sanción para su representado, tomando en consideración el cambio de sanción solicitada en inicio por el Ministerio Público, ello en virtud al Principio de Proporcionalidad, indicando al Tribunal que a su criterio las mas convenientes serían L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente de autos, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de OMISSIS.

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente identificado en autos, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los delitos cuyas calificaciones jurídicas citó quien decide en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a Derechos y Garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.

LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso se encuentra previsto en nuestra legislación como ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano; el cual no es merecedor de sanción privativa de libertad al no contemplarse en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

LITERAL “D”: El adolescente OMISSIS, para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

LITERAL “E”: El artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando reza: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial… Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto de vehículos automotores…” (Fin de la cita, resaltado del Tribunal)

Al momento de aplicar las Medidas Socio Educativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626, 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se atendió primordialmente al Interés Superior del Niño, el cual es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento por parte del Estado, La Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo cada caso en concreto, de allí que quien decide consideró ajustado a derecho sancionar al adolescentes de autos con igual medida no privativa de libertad.

Este Juzgador entiende la diferencia existentes entre la PROPORCIONALIDAD GENÉRICA, la cual es función del legislador al plasmarla en las normas generales y abstractas que crea y la PROPORCIONALIDAD CONCRETA, la cual es función del Juez, al ajustar la norma a las circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas que no pongan en riesgo el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De allí que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia los órganos del Poder Público, debemos ajustar nuestras actuaciones estrictamente a lo previsto en la Constitución y las Leyes, llamado por nuestra Doctrina Jurídica el Principio de la Legalidad de las Competencias del Poder Público; a tal efecto el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: Artículo 137. Esta Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

Es evidente que la finalidad de este Principio es determinar límites al ejercicio del Poder del Estado, para así proteger los derechos de las personas frente a los posibles excesos, abusos o atropellos que podrían generarse si quienes detentan el Poder Público lo ejercen con absoluta libertad y sin restricción alguna, para logra los fines esenciales del Estado: la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, entre otros

Por tanto resulta propicio reiterar en el presente fallo, que la Justicia Penal de Adolescentes debe concebirse como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional del país, administrándose en el marco general de la justicia social para todos los adolescentes, de manera que contribuya a la protección de éstos y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad

El artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 40/33 de fecha 29 de noviembre de 1985, establece: “Regla 17) Principios Rectores de la Sentencia y la Decisión. 17.1) La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito siempre será proporcionada, no sólo con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible (…) d) En el examen de los casos se considerará primordialmente el bienestar del menor.” (Destacado de este Juzgado)

En interpretación de la Regla en estudio, considera quien decide que los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados en todos los casos, sólo tienen cierta justificación como consecuencia de la comisión de delitos graves cometidos por adolescentes pero siempre tendrá más peso el interés por garantizar el bienestar y el futuro del sancionado. Así entonces nos encontramos con la Resolución 8 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas, cuyo inciso alienta al uso, en la mayor medida posible, de medidas sustitutorias de la reclusión en establecimientos públicos, teniendo presente el imperativo de responder a las necesidades concretas de los adolescentes, debiendo hacerse uso de toda la gama de sanciones sustitutorias existentes en nuestra legislación patria, sin perder de vista la seguridad pública.

Como mandato supletorio para la aplicación de otros ordenamientos jurídicos, incluso internacionales, disponemos del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando reza: “Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado del Tribunal)

Al momento de fijar la sanción correspondiente se atendió al Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.

LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, una parte de lo enunciado se obtuvo cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de un tercero y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es una persona, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptó en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.

LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación.

LITERAL I: Del contenido del INFORME SOCIAL, realizado al sancionado OMISSIS, por parte de la LCDA. G.L.M., Trabajadora Social I, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, inserto a los folios 83 al 89 del presente expediente, se evidencia lo siguiente: “…CONCLUSIONES (…) OMISSIS admite responsabilidad en le delito que s ele imputa alegando haber actuado bajo efecto de licor, dejándose llevar por una manera sugestionada por el adulto quien tomó la iniciativa. Aclarando además que ambos cometieron el delito sin hacer uso de arma de ningún tipo, el adulto en el momento de la acción disimuló tener un arma debajo de la franela y así sometió a la victima...

Por todos los razonamientos expuestos y en aplicación del Interés Superior del Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y con fundamento a la normas jurídicas fundamentadas; considera procedente conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos dictar sanción con Medidas Socio Educativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS; atendiendo a las demás particularidades del caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literales “A” y “F”, y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el asunto seguido al adolescente OMISSIS; por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de OMISSIS.

SEGUNDO

SANCIONA al adolescente OMISSIS; por ser responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de OMISSIS, por aplicación del Principio de Admisión de Hechos consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a cumplir de manera simultánea con Medidas Socio Educativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS; de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626, 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores.

TERCERO

Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

OMARLLY QUIJADA.

En fecha doce (12) de enero del dos mil once (2011), se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

OMARLLY QUIJADA.

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