Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoNegando Cambio De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 17 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000295

ASUNTO: RP11-D-2010-000295

Visto el contenido del OFICIO S/N, de fecha 12 de enero del 2011, suscrito por la Defensa Pública N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes L.M.M., por medio del cual solicita a este Despacho que revise la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado el adolescente OMISSIS; y en consecuencia decrete en su lugar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; quien decide procede a realizar las siguientes consideraciones:

Examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida Privativa de Libertad, decretada en fecha 20 de Noviembre del 2.010, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, contra el adolescente OMISSIS de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar sea revisada dicha medida, este Tribunal observa que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista, ni exceder del plazo de dos años, conforme a los últimos apartes de los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicados de manera supletoria en el caso in comento.

La norma constitucional comentada (artículo 44) añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez en cada caso.

Sin embargo es necesario atender al hecho punible que le imputó el Ministerio Público, al adolescente de autos es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en lek artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS

Que el hecho punible por el cual se encuentra procesada adolescente de autos, es considerado uno de los de mayor gravedad, a tenor de lo establecido en le parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al ordenar la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 Literal “F” ejusdem, en caso de comprobarse la participación y consecuente responsabilidad penal al adolescente OMISSIS, identificado ut supra.

Continuando este Juzgado Accidental con el tipo penal que le ocupa, se aprecia que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el adolescente de autos pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en caso de demostrarse su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en lek artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS correspondería una sentencia sancionatoria con la establecida en la Ley que rige la materia y en cuanto a la magnitud del daño causado.

Todo lo anterior permiten a este Juzgador determinar que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con mérito en lo antes señalado este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa del adolescente OMISSIS, quien fue hallado presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en lek artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS.; y contra quien se mantiene DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PREÑLIMINAR, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial N° 3; por considerar que los presupuestos jurídicos esgrimidos en fecha 20 de noviembre del 2010 por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná; al decretar tal medida privativa no han variado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R.

LA SECRETARIA

OMARLLY QUIJADA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

OMARLLY QUIJADA

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