Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoDetencion Para Asegurar La Comparecencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 13 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000007

ASUNTO: RP11-D-2011-000007

SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha doce de enero del dos mil once, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la perpetración del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; acto que culminó siendo las 07:05 p.m., de la fecha ya indicada, todo ello a los fines de fijar el cómputo a que se refiere el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

I

DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesta del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente de autos, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Es todo” (Fin de la cita)

II

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, W.M., solicitó se decretara la aprehensión flagrante y continuase por el procedimiento ordinario contra el adolescente identificado ut supra; luego de narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y determinar en sala el injusto penal decomisado en fecha once de enero del dos mil once siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, en un Punto de Control Móvil, instalado en el Sector de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., específicamente en la carretera nacional Río C.C., cuando se desplegó un procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, y que dio como resultado la incautación dentro de la consola de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara; un envoltorio envuelto en cinta transparente contentivo en su interior de un polvo blanco compacto presumiblemente de la droga denominada COCAÍNA, el cual según ACTA DE POESAJE, de fecha 11 de enero del 2011, arrojó como PESO BRUTO 203,00 Grs.; siendo aprehendido el adolescente de autos quien se trasladaba en el interior del referido vehículo el cual era conducido por un ciudadano OMISSIS, motivo por el cual solicitó se decretase la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto de las actuaciones policiales se evidenciaba que existían elementos para imputarle el tipo penal mencionado.

La Defensa Privada estuvo a cargo de L.M., solicitó al Tribunal se apartase de la solicitud fiscal, por considerar que de las actuaciones no emanaban los elementos de convicción suficientes, que hicieren presumir a su representado responsable del delito imputado, alegando que su permanencia en el vehículo objeto de inspección obedecía a que solicitó al conductor del mismo le hiciera traslado hasta la ciudad de Carúpano, motivado a diligencias de tipo personal por lo que conforme al articulo 582 literales B y C de la ley especial solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad y la práctica de evaluación Psicológica y Social por el equipo Multidisciplinario adscrito a este despacho.

Ahora bien el delito pre calificado por el Ministerio Público, se encuentra en los previstos como merecedores de Medida Privativa de Libertad, en caso de comprobarse responsabilidad penal al adolescente, tal como lo consagra el Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial, por lo que de resultar comprobado responsabilidad de la adolescente en la comisión del delito imputado, era necesario solicitar la práctica de evaluaciones pico- social.

III

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrita, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción Privativa de Libertad, a que se refiere el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este hecho punible merece a juicio de este Juzgado la calificación de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en ellos se aprecia con los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL, de fecha once de enero del dos mil once (11-01-2011), cabo por el efectivo actuante SM/2DA. FUENTES MARCHAN J.J., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “…siendo aproximadamente la 01:40 de la tarde observé a un vehículo el cual transitaba por la carretera nacional en sentido Río Caribe- Carúpano, (...) vehículo color gris, tipo camioneta al seguir su curso y pasar por la carpa en donde me encontraba montando un Punto de Control Móvil, en compañía de unos infantes de la Marina, y al ver al conductor del referido vehículo en actitud sospechosa, le indique que se estacionara al lado derecho de la vía, posteriormente le ordene a unos infantes que detuvieran un vehículo de transporte público que pasaba por el lugar en ese momento, luego procedí a informarles a dos Ciudadanos que se trasladaban en dicho transporte público que se bajaran a los fines de servir como testigos presenciales en el procedimiento a efectuarse, siendo identificados los testigos como: OMISSIS .... y el Ciudadano OMISSIS, (...) Seguidamente procedí a informarles a los Ciudadanos tripulantes del vehículo de sexo masculino que se bajaran (...)no encontrándole objeto alguno de interés criminalistico, siendo identificados estos como: OMISSIS y el Adolescente OMISSIS, ... y en presencia de los testigos a realizar la inspección al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, Placas AB647CG, Color Gris, año 2008, en el cual se transportaban los dos ciudadanos de sexo masculino .... y en presencia de los testigos antes nombrados, se logró incautar en la Consola de dicho vehículo UN (01) ENVOLTORIO ENVUELTO EN CINTA TRANSPARENT, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO COMPACTO, PRESUMIENDOSE QUE ES DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA (...) ” (Fin de la cita, destacado de quien decide).

2) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha once de enero del dos mil once (11-01-2011), cabo por el efectivo actuante SM/2DA. FUENTES MARCHAN J.J., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “… El día de hoy Martes 11 de Enero del año en curso, siendo las 10:00: 00 horas Salí de Comisión de Servicio con destino al sector de puerto S.M.A.d.E.S., con la finalidad de realizar Inspección Ocular del sitio del suceso, donde se realizó procedimiento... por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de droga, a tales efectos se deja constancia de lo siguiente: 1. Se observó una carpa de color verde.... 2. LA carpa esta ubicada en el sector de Puerto Santo, tramo carretero Río Caribe- Carúpano ...” (Fin de la cita, destacado de quien decide

3) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano OMISSIS, en fecha once de enero del dos mil once, por ante la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “... el día de hoy aproximadamente a las 01:45 de la tarde, me trasladaba en un vehículo tipo camioneta de pasajeros, hacia el sector La Rinconada de puerto Santo, entonces cuando pasábamos por la Alcabala que queda frente al Cementerio de Puerto Santo un Guardia Nacional detuvo la camioneta y el mismo procedió a identificarse como .... OMISSIS, ... solicitó que me bajara del vehículo para que sirviera de testigo en un procedimiento que efectuaban en este lugar ... se encontraba estacionado un vehículo Grand Vitara, Color Gris, en donde se encontraban dos (02) hombres... ... entonces el Guardia Nacional de nombre Fuentes procedió a revisar dicho vehículo y cuando se encontraba revisando la Consola del vehículo consiguió un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en teipe transparente pudiendo observar que en su interior había un polvo de color blanco compacto...”(Fin de la cita)

4) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano OMISSIS, en fecha once de enero del dos mil once, por ante la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “... el día de hoy aproximadamente a las 01:45 de la tarde, me trasladaba en un vehículo tipo camioneta de pasajeros, hacia La Rinconada de Puerto Santo, entonces en una Alcabala que queda frente al Cementerio de Puerto Santo un Guardia Nacional detuvo la camioneta y el mismo procedió a identificarse como .... OMISSIS, ... solicitó que me bajara del vehículo para que sirviera de testigo en un procedimiento que efectuaban en este lugar ... se encontraba estacionado un vehículo Grand Vitara, Color Gris, en donde se encontraban dos (02) hombres... ... entonces el Guardia Nacional de nombre Fuentes procedió a revisar dicho vehículo y cuando se encontraba revisando la Consola del vehículo consiguió un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en teipe transparente pudiendo observar que en su interior había un polvo de color blanco compacto...”(Fin de la cita)

5) ACTA DE PESAJE, de fecha Once (11) de enero del dos mil once de fecha once de enero del dos mil once (11-01-2011), suscrita por el efectivo actuante SM/2DA. FUENTES MARCHAN J.J., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “... Un (01) envoltorio de tamaño regular, protegido con cinta transparente, contentivo de un polvo blanco, de la presunta droga denominada Cocaína.... arrojando el siguiente resultado PESO BRUTO 203,00Grs. PESO NETO 203,00Grs...”. (Fin de la cita)

IV

SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE (PELIGRO DE FUGA)

Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se puede presumir razonablemente que el adolescente, identificada ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia esta ubicada en calle La Bomba, casa s/n, Puerto Santo, Municipio A.d.E.S..

Tampoco existen en las actuaciones constancia que el adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país.

Lo anterior constituye motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado imputado al adolescente de autos constituye el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que, de demostrarse su participación, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permite concluir que existe riesgo de que el adolescente imputado evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con los delitos relacionados con el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se aprecia el grave peligro que representa para LA COLECTIVIDAD, el cual constituye no sólo un problema de salud pública, sino además un problema geopolítico con implicaciones sociales, económicas y jurídicas, considerado por ende un delito grave, por ello merecedor de sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.

Todas las circunstancias aquí fundadas, aunadas entre si, permiten en su conjunto presumir razonadamente el riesgo de evasión o peligro de fuga del adolescente de autos, toda vez que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual tiene prevista como sanción, la más grave que el ordenamiento jurídico venezolano establece para ser impuesta a un adolescente. Por otra parte, no aprecia el Tribunal que exista un medio distinto al de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ACUERDA continuar el presente proceso penal por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO

DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que deberá permanecer detenido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad hasta la celebración de la audiencia preliminar; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO

NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Privada del adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por estimar la gravedad del hecho punible investigado, el cual de quedar demostrada la participación del adolescente en el mismo acarrearía sanción privativa de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CUARTO

ACUERDA LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL al adolescente OMISSIS, identificado ut supra; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a pedimento de la Defensa. Líbrese Oficio al Comandante de la Región Policial N° 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano; remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN, contra el prenombrado adolescente. Líbrese Oficio a la Psicólogo adscrita a esta Sección de Adolescentes a objeto de practicar al mencionad adolescente EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. Líbrese Oficio a la Trabajadora Social perteneciente a esta Sección de Adolescentes a los fines de práctica de INFORME SOCIAL.

QUINTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas siendo 07:05 horas de la noche, del miércoles doce de enero del dos mil once. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

OMARLLY QUIJADA.

En fecha doce de enero del dos mil once, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

OMARLLY QUIJADA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR