Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 10 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000001

ASUNTO: RP11-D-2011-000001

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha dos (02) de enero del dos mil diez (2010) la audiencia oral y reservada para oír a los adolescentes OMISSIS quienes fueron presentados en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo la Abogado K.A., en su condición de Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitado en contra de los prenombrados adolescentes se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decreta una Medida Cautelar, contemplada en el articulo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al primero de los mencionados presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en relación al último de los adolescentes nombrado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y donde el Defensor Privado de ambos adolescentes Abogado OMISSIS, se adhirió a la solicitud Fiscal; éste Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa que las mismas están dirigidas a determinar la comisión de un hecho punible que a criterio de la Vindicta Pública pudiera tratarse de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; así como la identidad de los autores de los mismos, señalando al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, como la persona que en fecha sábado 01 de enero del 2011, siendo aproximadamente la 03:30 horas de la mañana, se desplazaba en una motocicleta color rojo, marca YINXIANG, modelo YX150-10, conducida por el adolescente OMISSIS, y al percatarse de la presencia de una comisión policial en el lugar trataron de darse a la fuga ante el llamado de alto que efectuaran los funcionarios, lanzando a un terreno baldío un cargador de pistola color negro, sin marcas visibles contentivo en su interior de un cartucho 9 mm sin percutir; mientras que el segundo de los mencionados al detener la moto que conducía trató de huir corriendo.

Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al adolescente OMISSIS; expuso: “Yo venia con un amigo mío que es mayor de edad, de comprar una botella de ron, éramos yo y OMISSIS, y pasó Luís en la moto y le pedimos la cola para que nos llevara para la casa y cuando íbamos cerca de la casa, pasaron tres motorizados de la Policía y nos pararon y nos revisaron y no nos encontraron nada y después nos estaban diciendo que nos habían encontrado un peine y un envoltorio de crack. Es todo.”

De igual modo impuesto del Precepto Constitucional el adolescente OMISSIS; declaró: “Yo venia en una moto le iba hacer un mandado a mi mamá y ellos dos venían caminando con una botella de licor y ellos me piden la cola para su casa por que y yo iba en la misma vía y en eso venia la policía y yo tiré a frenar, pero no podía y frené con la parte de adelante y entonces ellos nos pararon y nos revisaron y luego dijeron que ese peine y una droga era de nosotros. Seguidamente lo interroga la Fiscal: ¿Quién tenía la droga en la mano? Yo no tenía nada en la mano y ellos tampoco, yo tire a frenar con la moto y me caí y luego los policías alumbrando con una linternita sacaron un peine y una bolsita con droga. ¿La moto es de tu propiedad? No, es de Oscar un amigo mío que me la prestó y yo la estaba corriendo y es cuando le voy hacer el mandado a mi mamá. ¿Tu tenías el peine en la mano? Me estaban echando la culpa a mi y eso que yo venia manejando y tenia este blue Jean, como puedo sacarme un peine del bolsillo, luego le estaban echando la culpa al otro muchacho que es mayor, que ese encuentra también detenido.” (Fin de la cita)

Se aprecia a los folio cuatro (04), ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha de fecha 01/01/11, suscrita por los funcionarios J.L.F., G.G., L.O. Y M.C., pertenecientes a la Región Policial N° 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; donde se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se materializó la comisión de los delitos investigados; en cuyo contenido se puede apreciar, cito: “... Siendo la 03:30 minutos de la mañana, me encontraba efectuando patrullaje en el perímetro de la parroquia Bermúdez en unidades motorizadas conducidas por el AGTE (IAPES) J.L.F., AGTE G.G., AGTE (IAPES) L.O. y fue exactamente en el sector de Canchunchú nuevo cerca de la cancha donde pudimos avistar a tres (03) ciudadanos que abordaban una moto color roja, marca YINXIANG, modelo YX150-10, con seriales devastados; los mismos al percatarse de la presencia policial optaron por bajarse de la moto y emprender veloz carrera en distintas direcciones ... el segundo ciudadano emprendió veloz carrera con dirección a un terreno baldío con abundante vegetación, despojándose a su vez de un cargador de pistola color negro, sin marcas visibles, contentivo en su interior de un cartucho 9 mm, sin percutir, el cual pudimos identificar como: OMISSIS,... y al tercer ciudadano que se le pudo dar alcance a pocos metros del lugar donde arrojaron el vehículo tipo moto, motivado que para el momento era el conductor de la misma el cual se pudo identificar como: OMISSIS ...” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)

Cursa a los folios 15, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 005, de fecha 01 de enero del 2011, suscrita por YANOWISKIS VELASQUEZ y R.R., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; mediante la cual expuso, cito: “… Se observa aparcado un vehículo automotor clase MOTO, con las siguientes características; Marca, YINXIANG, modelo XY150, , sin Placa, color rojo, serial de carrocería NO VISIBLE...” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Cursa al folio 16, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 006, de fecha 01 de enero del 2011, suscrita por YANOWISKIS VELASQUEZ y R.R., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; mediante la cual expuso, cito: “…El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental cálida, iluminación artificial... vía pública de circulación peatonal y vehicular se haya bordeada por vías públicas debidamente asfaltadas, con sistemas de aceras, cunetas, postes de alumbrado público...” (Fin de la cita)

Riela al folio 17, ACTA DE RECONOCIMIENTO N° 001, de fecha 01 de enero del 2011, suscrita por YANOWISKIS VELASQUEZ, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; mediante la cual expuso, cito: “... Un (01) CARGADOR, de fabricación no visible, elaborado en metal y base en material sintético de color negro, presenta en una de sus caras la inscripción 9mm parabellum, contentivo de un cartucho calibre 9 mm, Cavim sin percutir... Las piezas mencionadas resltaron un CARGADOR para arma de fuego tipo pistola en mal estado de uso y conservación, ocntentivo de unc cartucho calibre 9mm sin percutir y dichas piezas en estado funcional y cargadas en un arma de fuego tipo pistola al ser accionadas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida...” (Termina la cita destacado del Tribunal)

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en relación al adolescente OMISSIS, identificado en actas, su presunta participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; siendo que ambos delitos no mereces Sanción Privativa de Libertad, por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en fecha 01/01/11, tal como se presume en acta suscrita por los funcionarios J.L.F., G.G., L.O. Y M.C., pertenecientes a la Región Policial N° 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; donde se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se materializó la comisión de los delitos investigados.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes mencionados en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede judicial, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes y la continuación del presente Procedimiento por la Vía Ordinaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes OMISSIS conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la perpetración del delito de y en relación al último de los adolescentes nombrado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, identificados ut supra, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo Oficio dirigido al Comando de Policial del Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese oficio al Comando de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala sobre la presente dispositiva. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

OMARLLY QUIJADA.

En fecha dos (02) de enero del dos mil once (2011) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

OMARLLY QUIJADA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR