Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 3 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000304

ASUNTO: RP11-D-2010-000304

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha dos (02) de diciembre del dos mil diez (2010) la audiencia oral y reservada para oír al adolescente OMISSIS, quien conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo la abogado M.G.M., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitado en contra del prenombrado adolescente se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decreta una Medida Cautelar, contemplada en el articulo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al prenombrado adolescente presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y donde la Defensa Pública estuvo a cargo de L.M.M., se adhirió a la solicitud Fiscal; éste Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa que las mismas están dirigidas a determinar la comisión de un hecho punible que a criterio de la Vindicta Pública pudiera tratarse del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como la identidad del autor o autores del mismo, señalando al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, como la persona que presuntamente en fecha 01 de diciembre del 2010, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, encontrándose en su residencia ubicada en la calle R.V., casa N° 41, Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre; recibió visita de una comisión policial integrada por los funcionarios C.R. y E.A., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, quienes realizaban diligencias tendientes a esclarecer expediente I-625.540, nomenclatura de ese órgano policial, instruido por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, y quienes habían obtenido información que el mencionado adolescente tenia guardada el arma de fuego presuntamente utilizada en dicho delito; procediendo el adolescente de autos a entregarle un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, color negro, cacha de madera, marca Smith & Wesson, serial 4168, con una bala calibre 38 en su tambor; siendo aprehendido el adolescente OMISSIS; tal como consta de ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de Diciembre del 2010, inserta al folio 2 y vuelto del presente expediente; donde se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente de autos y la incautación del arma de fuego involucrada.

Una vez que el Tribunal impuso al adolescente OMISSIS, acerca del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declaró: “El señor C.A., me entrego un arma de fuego para que se la guardara en mi casa, la PTJ llego a mi casa y yo le entregue el arma”, Es todo.” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)

Se aprecia también a los folios once (11) y doce (12), ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 013, de fecha de fecha 01/12/10, suscrita por C.R. y E.A., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria; donde quedó constancia de lo siguiente: “calle R.V., casa sin número, Campo Claro, Municipio M.d.E.S., lugar en le cual se acordó efectuar una inspección, de conformidad con lo establecido en le artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal … sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental cálida, iluminación natural clara y artificial suficiente, piso de cemento,, paredes de bloque frisados … ”. (Fin de la cita)

Dicha actuación guarda relación con el presente asunto, toda vez que la misma fue realizada en la residencia del adolescente mencionado en autos.

Cursa a los folios 10 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano OMISSIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria; mediante la cual expuso, cito: “… Pechi me entregó el revólver para que yo lo guardara, el día lunes en horas del medio día yo le di el revólver a Chito para que lo guardara y este se lo llevó para su casa, el día de hoy miércoles 01/12/10, en horas de la tarde llegó una comisión de este Despacho en compañía de J.A. buscando el revólver, yo los llevé para la casa de Chito y este busco el arma de fuego y se los entrega a los funcionarios, es todo ...” (Fin de la cita).

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente OMISSIS; como la persona que presuntamente tenia oculta en su residencia un arma de fuego contentiva de un proyectil calibre 38 mm; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo presuntamente al momento de entregar a las autoridades un arma de fuego por parte del adolescente de autos, no es menos cierto que el tipo penal investigado, no merece Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en fecha 01 de diciembre del 2010, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, en el interior de una residencia ubicada en la calle R.V., casa N° 41, Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre; tal como se observa en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de Diciembre del 2010, inserta al folio 2 y vuelto del presente expediente; donde se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente de autos y la incautación del arma de fuego involucrada.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente mencionado en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante el Comando de Policía de Irapa del Municipio Mariño, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes y la continuación del presente Procedimiento por la Vía Ordinaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se Decreta como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante el Comando de Policía de Irapa del Municipio Mariño, del Estado Sucre; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo Oficio dirigido al Comando de Policial del Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese oficio al Comando de Policía de Irapa del Municipio Mariño participando el régimen de presentación impuesta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala sobre la presente dispositiva. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

OMARLLY QUIJADA.

En fecha dos de diciembre del dos mil diez (2010) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

OMARLLY QUIJADA.

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