Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoRemisión De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 4 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000190

ASUNTO: RP11-D-2010-000190

SENTENCIA DECRETANDO REMISIÓN DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal la redacción del texto completo de la decisión que decretó LA REMISION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el presente asunto seguido contra el adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; vista la REMISION planteada por la Defensora Público Pública N° 2, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Extensión Judicial, ABG. M.M.S.; para lo cual procede en los siguientes términos:

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA REMISIÓN

Entrando en materia, nos encontramos con la figura de LA REMISIÓN, la cual esta consagrada como una de las fórmulas de solución anticipada del proceso; prevista en la Sección Segunda, Capitulo II, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en principio; esta es una figura cuya aplicación debe ser promovida por la representante del Ministerio Público una vez finalizada la investigación. En el caso in comento, la Defensa Pública solicitó la Remisión planteada; previa verificación por parte de este Juzgado de los extremos previstos en la Ley a tal efecto.

La REMISIÓN constituye una de las formas de solución anticipada al proceso penal, con ella, se da por terminada la investigación y además, se pone fin al proceso, y en consecuencia la extinción de la acción penal, produciendo como efecto el Sobreseimiento Definitivo de la Causa.

EL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscal Especializada señaló como hecho imputado al adolescente OMISSIS; que en fecha dieciséis (16) de julio del dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en la Invasión Sector V.d.V., ubicado en la Vía Principal de la Urbanización Playa Grande de esta ciudad, cuando una comisión policial motorizada, que se trasladaba en la Unidad identificada con las siglas M-16, en compañía del Detective II (PMB) R.Z. y el Detective I (PMB) ESTIBENSON MÁRQUEZ, pertenecientes al Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa, Municipal, Comunitaria, Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, procedieron a darle la voz de alto y el adolescente de autos al notar la presencia de los funcionarios asumió una actitud no acorde a lo normal, a lo que respondió presuntamente con una actitud agresiva y amenazando de muerte a los agentes, quedando identificado como OMISSIS

Lo anterior permitió al Ministerio Público calificar el delito investigado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya sanción comprendería aplicación de medida no privativa de libertad, en virtud a no estar incluido en el Parágrafo Segundo, Literal “A” del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Durante la celebración de la audiencia preliminar, la representación Fiscal acusó al adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó que la acusación fuese admitida al igual que los medios de pruebas promovidos, por considerar que eran lícitos, necesarios y pertinentes; solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción con medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La Defensora Pública ABG. M.M.S., expuso: “La Defensa solicita que de conformidad 569 literal D, se proceda a la remisión del presente asunto, dado que la sanción por la que el esta a las ordenas del Tribunal de Ejecución, y la sanción es la de privativa de libertad, la cual es la de mayor gravedad frente a la que se espera por este delito de Resistencia a la Autoridad, es todo.”(Termina La cita)

Nuevamente intervino la Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. M.G.M., y expuso: “No me opongo a la solicitud realizada por la defensa, es todo”. (Destacado del Tribunal)

Por su parte una vez impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49.5, el adolescente OMISSIS, manifestó: “No deseo declarar; es todo.” (Culmina la cita)

EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del adolescente imputado, permitir la conciliación planteada por las partes, en lugar de continuar sometiéndolo a los avatares de un proceso que pudiera concluir en una sentencia sancionatoria que le imponga sanciones restrictivas de sus derechos.

Por otro lado resulta aplicable la figura jurídica prevista en el Literal “D” del artículo 561, de la Ley Especial de Adolescentes, pues de su lectura se evidencia que la sanción que se espera por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano resulta irrelevante con respecto a la sanción ya impuesta por un delito anterior. Y así se decide.

DECISION

Con mérito a los fundamentos que preceden este Juzgado Segundo de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en relación con el artículo 579 Literal “A” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en la investigación iniciada contra el adolescente OMISSIS; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DECRETA LA REMISIÓN de la presente causa, seguida contra el adolescente OMISSIS por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 569 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dado que la sanción a esperar

resultaría irrelevante con respecto a la sanción ya impuesta por un delito anterior. En consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a su favor.

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado de incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia téngase a los presentes por notificados conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.

En fecha, veintiocho (28) de octubre del dos mil diez (2010), se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.

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