Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 2 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000269

ASUNTO: RP11-D-2010-000269

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil diez (2010) la audiencia oral y reservada para oír al adolescente OMISSIS, quien conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo la abogado M.G.M., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitado en contra del prenombrado adolescente se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decreta una Medida Cautelar, contemplada en el articulo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al prenombrado adolescente presuntamente incurso en la comisión del delito de OMISSIS; y donde la Defensa Pública estuvo a cargo de M.M.S., quien se adhirió a la solicitud Fiscal; éste Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa que las mismas están dirigidas a determinar la comisión de un hecho punible que a criterio de la Vindicta Pública pudiera tratarse del HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 460 ejusdem; en perjuicio del ciudadano OMISSIS; así como la identidad del autor o autores del mismo, señalando al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, como una de las personas presuntamente integrante de la banda “LOS MANOS LIMPIAS”, quien en compañía de OMISSIS, a quien mencionan como “”, OMISSIS, a quien mencionan OMISSIS, llevaban UN (01) MOTOR FUERA DE BORDA, el cual según ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA, inserta al folio quince (15) resultó ser: MARCA YAMAHA, 40 HP, ENDURO, COLOR GRIS CON RAYAS ROJAS, MODELO E-40GMHL, SERIAL N° 1018682; por el malecón de la población de Río Caribe, presuntamente propiedad del ciudadano OMISSIS; siendo aprehendido el referido adolescente, en fecha 27 de Octubre del 2010 por miembros del Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, tal como consta de ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de Octubre del 2010, suscrita por el 1ER. TTE. V.P.D.; inserta a los folios 8. 9 y 10 del presente expediente; donde se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente de autos y la recuperación del bien hurtado.

Una vez que el Tribunal impuso al adolescente OMISSIS; acerca del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este declaró: “A mi me invitaron a quitarle un motor de un bote para ganarme unos reales, es todo”. (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)

Se aprecia también a los folios once (11) y doce (12), ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha de fecha 27/10/10, firmada suscrita por el 1ER. TTE. V.P.D., adscrito al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana; donde quedó constancia de lo siguiente: “… sitio de suceso cerrado, por ser una residencia, el cual tiene las siguientes características: paredes de bloques, techo platabanda, de clima frío por la presencia de aire acondicionado, donde la luz es generada por energía eléctrica… ”. (Fin de la cita)

Cursa a los folios dieciséis (16) diecisiete (17) y dieciocho (18) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano OMISSIS, por ante Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana mediante la cual expuso, cito: “…yo estaba en el malecón de la población de Río Caribe, ... observe a tres personas de nombres OMISSIS a quien le dicen “OMISSIS, a quien le dicen “OMISSIS a quien le dicen OMISSIS quienes llevaban un motor fuera de borda tapado con bolsas negras y lo montaron en el bote de OMISSIS a quien le dicen OMISSIS.. busque al señor OMISSIS, quien es el Presidente de la Asociación de Pescadores y le conté lo que había visto y el me dijo que sabía de un motor que se habían robado recientemente en el Morro de Puerto Santo a un señor de nombre Santos Aguilera…” (Fin de la cita).

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente OMISSIS, como presunto autor responsable de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 460 ejusdem; en perjuicio del ciudadano OMISSIS; siendo el bien presuntamente hurtado el siguiente: (01) MOTOR FUERA DE BORDA, el cual según ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA, inserta al folio quince (15) resultó ser: MARCA YAMAHA, 40 HP, ENDURO, COLOR GRIS CON RAYAS ROJAS, MODELO E-40GMHL, SERIAL N° 1018682; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo momento después de que se hubiere cometido un hecho punible y que el adolescente de autos se encontraba apresado por el clamor público (vecinos de las victimas), no es menos cierto que el tipo penal investigado, no merece Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil diez (2010), tal como se observa en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° A-195, suscrita por el 1ER. TTE. V.P.D., adscrito al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana; inserta a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) de la presente causa, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión policial del adolescente de autos.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente OMISSIS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de TRES (03) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Arismendi de la Segunda Circunscripción del Estado Sucre, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes y la continuación del presente Procedimiento por la Vía Ordinaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se Decreta como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente imputado OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 460 ejusdem; en perjuicio del ciudadano OMISSIS; consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de TRES (03) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Arismendi de la Segunda Circunscripción del Estado Sucre; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala sobre la presente dispositiva. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.

En fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil diez (2010) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.

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