Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 19 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000128

ASUNTO: RP11-D-2009-000128

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADO: OMISSIS

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL: L.M.M..

SECRETARIA: ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en el día de hoy martes 19 de octubre de 2010, con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el N° RP11-D-2009-000128, seguido al adolescente OMISSIS; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES contemplado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; resultando en consecuencia sancionado a cumplir medida de AMONESTACIÓN; prevista en el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Articulo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

En efecto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procedió en esta fecha conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES contemplado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 22 de abril de 2009, tal y como consta del Acta Policial, suscrita por los funcionarios: M.R. y J.G., adscritos a la Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de donde además se desprende que ese mismo día siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, éstos funcionarios se encontraban en labores de operativo hacia los transporte públicos, en la unidad motorizada por el Municipio Bermúdez, específicamente en el Sector de la Plaza Suniaga, frente al Liceo “Pedro José Salazar”, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre y cuando revisaban a una unidad de transporte público, observaron a dos ciudadanos que se bajaron de la unidad con una actitud nerviosa y al realizarles una inspección corporal, en presencia de los ciudadanos: R.A.V.R. y E.R.G.R., titulares de las Cédulas de Identidad N° 20.373.167 y 17.780.765, respectivamente, se les encontró a cada uno en el bolsillo del pantalón que vestían, dos envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético, atados en sus extremos con hilo de coser de color azul, que contenían en su interior de un residuo vegetal, que se presume que pudiese ser droga de la denominada Marihuana, que arrojó un peso de tres gramos con doscientos miligramos; pesaje éste que consta del Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de abril de 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, y que según EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-263-T-0236-09, de fecha 23-04-2009, inserto al folio 113, suscrito por la DRA. YRILUZ LANDAETA y DRA. M.G., Farmaceuta-Toxicólogo, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cumaná, dichas sustancias resultaron ser, cito: “(omisis) CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso. PESO NETO: Dos gramos setecientos quince miligramos (2g con 715 mg). COMPONENTES: CANNABIS SATIVA (MARIHUANA)” (Destacado del Tribunal); motivo por el cual fueron aprehendidos e identificados, cuyos nombres son: OMISSIS

Dentro de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público durante la audiencia preliminar encontramos los siguientes: EXPERTOS: DRA. YRILUZ LANDAETA y DRA. M.G., Farmaceuta-Toxicólogo, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cumaná, responsables de EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-263-T-0236-09, de fecha 23-04-2009, inserto al folio 113; LUIS NORIEGA Y A.B. pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, encargados de realizar la INSPECCIÓN TECNICA N° 668, de fecha 23-04-2009; TESTIGOS: Detective (PCM) M.R. y Agente (PCM) J.G., quienes realizaron el procedimiento policial que dio origen al presente proceso; E.R.G.R. y R.A.V.R., testigos presenciales del procedimiento policial. Para su incorporación por su lectura, ofreció EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-263-T-0236-09, de fecha 23-04-2009 y la INSPECCIÓN TECNICA N° 668, de fecha 23-04-2009; todo de conformidad en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente a la adolescente de autos y se le impusiera como sanción la medida de AMONESTACIÓN, a tenor de lo dispuesto en los artículos 620, Literal “A” y 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Este Juzgado impuso el acusado de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera voluntaria manifestó: “Admito los hechos y solicito la sanción.” (Fin de la cita)

La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados.

Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

La declaración del adolescente de autos, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.

Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinada solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, identificado en actas, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES contemplado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho comprobable del contenido de la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-263-T-0236-09, de fecha 23-04-2009; donde se puede leer: “(omisis) CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso. PESO NETO: Dos gramos setecientos quince miligramos (2g con 715 mg). COMPONENTES: CANNABIS SATIVA (MARIHUANA)” (Fin de la cita)

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente, identificado ut retro, la cual fue realizada de manera voluntaria, lo cual contiene en sí, una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede.

LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES contemplado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide)

LITERAL “D”: El adolescente sancionado, acepto de manera voluntaria estar incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES contemplado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida Reeducativa de AMONESTACIÓN, establecidas en el artículo 620, Literal “A” y 623, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de la sancionada y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de la infractora de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.

LITERAL “F”: El sancionado OMISSIS, identificado ut supra, cuenta con, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el hoy sancionado asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la Colectividad; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva la sancionada a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido adolescente asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.

LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de la sancionada, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto ut retro, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES contemplado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem

SEGUNDO

SANCIONA al adolescente OMISSIS; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES contemplado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a cumplir con Medida de AMONESTACIÓN; establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 ejusdem; en relación con lo previsto en el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores.

TERCERO

ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos de la joven adulta aquí sancionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA N° RV11BOL2009003118, de fecha 06 de Noviembre de 2009, emitido por este Juzgado, en consecuencia líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, ordenando desincorporar al referido adolescente del Sistema SIPOL. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Expídase las copias solicitadas. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.

En esta fecha diecinueve de octubre del dos mil diez (19-10-2010), se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.

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