Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 5 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000191

ASUNTO: RP11-D-2010-000191

SENTENCIA ADMISION DE HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADO: OMISSIS.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PUBLICO: M.M.S..

SECRETARIA: ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la decisión emitida con ocasión de haberse celebrado en fecha cuatro de octubre del dos mil diez (04-10-2010), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS; en la cual se admitió totalmente la Acusación Fiscal y se procedió a dictar Sanción con Medidas Socio Educativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deberá cumplir simultáneamente por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en concordancia con los artículos 578, Literales “A” y “F”, 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, y por último el artículo 583 de la referida Ley Especial, tomando en consideración a las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para lo cual estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede en los siguientes términos:

En efecto, el presente asunto fue recibido según auto de entrada, de fecha dieciocho de julio del dos mil diez (18-07-2010), dictado por este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes; y una vez realizada en dicha fecha la audiencia de presentación de imputado declarase CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, continuación del proceso por el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutita de Libertad establecida en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Este Tribunal en fecha cuatro de octubre del dos mil diez (04-10-2010) procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado adolescente, a quien responsabilizó por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha dieciséis (16) de julio del dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche, específicamente frente a la “Panadería La Flor de Carúpano”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando los funcionarios J.A. y H.V., pertenecientes al Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; realizaban su servicio de recorrido por el centro de la ciudad, en la unidad motorizada identificada con las siglas M15, en compañía del AGENTE (PMB) H.V., al pasar por la calle Juncal, del centro de la ciudad específicamente al frente de la “Panadería La Flor de Carúpano”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, observaron al adolescente de autos que apuntaba a un ciudadano con un arma de fuego para despojarlo de un Koala, pero el mismo al notar la presencia policial emprendió veloz carrera por lo que procedieron en su persecución logrando capturarlo en la esquina del Supermercado CADA, y luego de practicarle una inspección corporal, le fue encontrado al adolescente en la pretina del pantalón, lado derecho, un arma de fuego tipo revolver, calibre treinta y ocho milímetros (38mm) seriales 231, con dos (2) cartuchos sin percutir del mismo calibre.

Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: WOLFANG RODRIGUEZ Y YUDELINE GONZÁLEZ, miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes realizaron la experticia e inspección en el sitio del suceso; TESTIGOS: J.A. Y H.V., funcionarios adscritos a la Policía Comunal del Municipio Bermúdez, encargados de la aprehensión policial del adolescente de autos, todos estos medios de pruebas por ser pertinentes y necesarios. La exhibición e incorporación por su lectura de los siguientes documentos: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 267, de fecha 17-07-2010 y la INSPECCIÓN TECNICA N° 1.049, de fecha 17-07-2010; de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le impusiera como sanción las medidas de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea por el lapso de DOS (02) AÑOS, a tenor de lo preceptuado en los artículos 620 Literal “D” y “B”, 626 y 624 Ibídem.

II

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, acerca del hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal Quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada y lo referente a la Institución de Admisión de los Hechos, contemplada en el artículo 583, de la mencionada Ley Especial; de cuyo contenido se procedió a dejar constancia, cito: “admito los hechos y pido se me sancione” (Culmina la cita)

La anterior declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, de lo cual fue previamente advertido; aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

La declaración del adolescente acusado, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

III

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensa Pública, por su parte, solicitó a este Juzgado se pronunciase sobre la imposición inmediata de la sanción para su representado, tomando en consideración que la admisión de hechos fue rendida de manera voluntaria, espontánea y libre de coacción por su representado así como copias simples del acta levantada al efecto.

IV

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente de autos, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente identificado en autos, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento por parte del acusado de su participación en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó quien decide en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente OMISSIS, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a Derechos y Garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.

LITERAL “C”: Los hechos investigados objetos del proceso son calificados en nuestra legislación como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no son merecedores de sanción privativa de libertad, al encontrarse excluidos de la norma dispuesta en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial.

LITERAL “D”: El adolescente OMISSIS, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LITERAL “E”: Con el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 267, de fecha 17-07-2010, suscrito por el funcionario WOLFANG RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, se pudo determinar que el arma de fuego incautada al adolescente en el procedimiento policial que dio origen a su aprehensión resultó ser tipo revolver, sin marca aparente, calibre 38spl, serial de puente 231, pavón color gris, con las inscripciones Sportarm Fla, contentiva de dos (02) balas para arma de fuego tipo revolver, calibre 38 pl, marca Cavim, de color dorado en su estado original. al momento de aplicar las Medidas Socio Educativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultáneas, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626, 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se atendió primordialmente al Interés Superior del Niño, el cual es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento por parte del Estado, La Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo cada caso en concreto, de allí que quien decide consideró que no era racional sancionar al adolescente de autos con medida privativa de libertad, que correspondería a quienes se les comprobase la comisión de cualesquiera de las modalidades establecidas el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Juzgador entiende la diferencia existentes entre la PROPORCIONALIDAD GENÉRICA, la cual es función del legislador al plasmarla en las normas generales y abstractas que crea y la PROPORCIONALIDAD CONCRETA, la cual es función del Juez, al ajustar la norma a las circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas que no pongan en riesgo el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. De allí que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia los órganos del Poder Público, debemos ajustar nuestras actuaciones estrictamente a lo previsto en la Constitución y las Leyes, llamado por nuestra Doctrina Jurídica el Principio de la Legalidad de las Competencias del Poder Público; a tal efecto el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: Artículo 137. Esta Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

La finalidad de este Principio es determinar límites al ejercicio del Poder del Estado, para así proteger los derechos de las personas frente a los posibles excesos, abusos o atropellos que podrían generarse si quienes detentan el Poder Público lo ejercen con absoluta libertad y sin restricción alguna, para lograr los fines esenciales del Estado: la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, entre otros

Por tanto resulta propicio reiterar en el presente fallo, que la Justicia Penal de Adolescentes debe concebirse como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional del país, administrándose en el marco general de la justicia social para todos los adolescentes, de manera que contribuya a la protección de éstos y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad

El artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 40/33 de fecha 29 de noviembre de 1985, establece: “Regla 17) Principios Rectores de la Sentencia y la Decisión. 17.1) La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito siempre será proporcionada, no sólo con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible (…) d) En el examen de los casos se considerará primordialmente el bienestar del menor.” (Destacado de este Juzgado)

En interpretación de la Regla en estudio, considera quien decide que los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados en todos los casos, sólo tienen cierta justificación como consecuencia de la comisión de delitos graves cometidos por adolescentes pero siempre tendrá más peso el interés por garantizar el bienestar y el futuro del sancionado. Como mandato supletorio para la aplicación de otros ordenamientos jurídicos, incluso internacionales, disponemos del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando reza: “Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado del Tribunal)

Al momento de fijar la sanción correspondiente se atendió al Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.

LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persiguen las medidas, las cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, una parte de lo enunciado se obtuvo cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es una persona, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado, aceptó en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.

LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación.

Por todos los razonamientos expuestos y en aplicación del Interés Superior del Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y con fundamento a la normas jurídicas fundamentadas; considera quien decide lo ajustado a derecho es proceder conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos a dictar sanción con Medidas Socio Educativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de modo simultáneas por el lapso de DOS (02) AÑOS; atendiendo a las demás particularidades del caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literales “A” y “F”, y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el asunto seguido al adolescente OMISSIS; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

SANCIONA al adolescente OMISSIS; de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; con Medidas Socio Educativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deberá cumplir simultáneamente por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624 Ejusdem en relación con el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, por declararlo responsable penalmente en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.

En esta fecha, cuatro (04) de octubre del dos mil diez (2010), se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.

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