Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida De: Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 09 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000200

ASUNTO: RP11-D-2010-000200

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: T.J.A.R..

ACUSADO: OMISSIS.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PUBLICO: M.M.S..

SECRETARIA: ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.

SENTENCIA ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO

Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio en contra del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literal “F”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se DECRETÓ PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a tenor de lo contemplado en el artículo 581 Literales “A” y “B” Ejusdem, con ocasión de haberse celebrado la Audiencia Preliminar; en los siguientes términos:

La Fiscal Sexto del Ministerio Público DRA. M.G.M., acusó formalmente al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho ocurrido presuntamente siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) del 30 de julio del año 2010, en la calle principal del sector Guayacán, de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; cuando el mencionado adolescente fue aprehendido por una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria.

La Representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente; solicitando incluso se decretara Prisión Preventiva como Medida Cautelar al prenombrado adolescente de conformidad con lo contemplado en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requiriendo además la representación fiscal le fueren expedidas copias simples del acta. Por ser uno de los delitos que merecen sanción privativa de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitó el enjuiciamiento del acusado y la consecuente sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “F” ejusdem. Ofreció como EXPERTOS: FIORA NICOLA y A.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria; quienes practicaron la inspección en el sitio del suceso; TESTIGOS: FIORE NICOLA, J.R., S.G., W.J., A.L. y L.C.; pertenecientes al referido órgano de policía y solicitó fuese incorporada en el debate oral y reservado para su lectura EXPERTICIA QUIMICA N ° 9700- 263-T-0623- 10, de fecha 19/08/10, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N ° 044, de fecha 30-07-2010 y por último fuese admitida la acusación en su totalidad y se ordenase el auto de enjuiciamiento del acusado

Una vez impuesto el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Público Penal Especializada, declaró: “Los PTJ me agarraron y me sembraron, bueno ellos dicen que me agarraron en la vía, pero fue en mi casa que me agarraron, lo que quieren ellos es que me saquen del INAN y me pasen para la cárcel. Es Todo”. (Fin de la cita)

La Defensa Pública estuvo a cargo de la DRA. MERCEDEES MOLINA SANCHEZ; quien de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba hizo suyos los medidos ofrecidos por la vindicta pública, aún en el caso que llegare a desistir de los mismos, igualmente acotó que en el Informe Psicológico realizado a su representado se aprecia que el mismo presenta un bajo discernimiento es por ello que solicito la práctica de Examen Psiquiátrico al adolescente de autos a fin de determinar su capacidad de discernimiento; a través de colaboración solicitada al Dr. C.S. o al Dr. C.B., requiriendo copia simple del acta levantada en la audiencia preliminar.

Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto se evidencia la existencia de elementos suficientes para estimar la comisión y presunta participación del adolescente de autos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en atención a los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública en el Capítulo Octavo del escrito de Acusación los cuales fueron: EXPERTOS: FIORA NICOLA y A.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria; quienes practicaron la inspección en el sitio del suceso; TESTIGOS: FIORE NICOLA, J.R., S.G., W.J., A.L. y L.C.; pertenecientes al referido órgano de policía y solicitó fuese incorporada en el debate oral y reservado para su lectura EXPERTICIA QUIMICA N ° 9700- 263-T-0623- 10, de fecha 19/08/10, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N ° 044, de fecha 30-07-2010.

Ahora bien en virtud a la gravedad del delito que se investigó relacionado con el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa que el mismo merece sanción privativa de libertad si se comprueba la participación del adolescente acusado a tenor de lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; además estima quien decide procedente: a) Admitir la Acusación y Ordenar el Enjuiciamiento del adolescente imputado, b) Admitir las Pruebas que ofreció la Representación Fiscal, así como las ofrecidas por la Defensa Privada c) Decretar Prisión Preventiva como Medida Cautelar, d) Negar la Medida Cautelar solicitada por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo anterior este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL interpuesta en contra del adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; del mismo modo que se admiten los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal y la Defensa Pública en base al Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 Literal “A” y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

SEGUNDO

DECRETA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contra el adolescente OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el articulo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO

ADMITE PRACTICA de EXAMEN PSIQUIÁTRICO en la persona del adolescente OMISSIS, identificado ut supra; a requerimiento de la Defensa Pública, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a través de colaboración solicitada al DR. C.S., Médico Psiquiatra de la Unidad de Psiquiatría del “Hospital General Santos Aníbal Dominicci”, de esta ciudad para lo cual se ordena librar oficio correspondiente.

CUARTO

ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la página Web correspondiente a este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ofíciese a la Comandancia de Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; remitiéndose BOLETA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA del Adolescente, donde permanecerá recluido hasta la celebración del Juicio Oral y Privado. Se acuerdan las copias solicitadas para lo cual las partes quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción fotostática. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, siendo la remisión de las presentes actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 ejusdem. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Con la firma del acta y la lectura de parte dispositiva en sala quedaron las partes notificados, siendo las 11:30 A.M., del día jueves nueve (09) de septiembre del dos mil diez (2010)

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.

En esta fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil diez (2010) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.

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