Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 20 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000189

ASUNTO: RP11-D-2010-000189

SENTENCIA DECRETANDO L.S.R.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial la redacción del texto completo de la resolución cuya dispositiva fue dictada en fecha dieciséis (16) de julio del dos mil diez (2010), con ocasión de la solicitud de L.S.R., formulada en la audiencia de presentación de detenidos por parte de MARALBA GUEVARA DE LOPEZ, en su condición de Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se investiga la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y aparece como imputado el adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 546, en concordancia con el artículo 8, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; para lo cual procede en los siguientes términos:

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

Por otro lado el artículo 557 ejusdem establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

Revisado el presente asunto se observa que tal como lo señala el ACTA POLICIAL, inserta al folio cuatro (4), la aprehensión policial del adolescente de autos, ocurrió en fecha catorce (14) de julio del dos mil diez (2010), siendo que el imputado fue presentado ante este Juzgado Segundo de Control, en fecha dieciséis (16) de julio del dos mil diez (2010); constituyendo así una violación a la norma in comento, la cual es de impretermitible acatamiento; por lo tanto, escuchado lo manifestado por la Vindicta Pública, quien decide observa que respecto a la expresión “sin dilaciones indebidas” (artículo 26 Constitucional) debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano policial de los lapsos procesales para presentar el Ministerio Público las actuaciones que comprenden la investigación que nos ocupa, resulta una condición necesaria para afirmar que hubo dilación indebida por el órgano auxiliar de justicia no imputable al adolescente, siendo procedente decretar su L.S.R. . Y así se decide.

DEL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscal Especializada señaló como hecho imputado al adolescente OMISSIS que en fecha 14 de julio del 2010, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, fue presuntamente observado por una comisión policial motorizada adscrita al Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuando se encontraba en el Cerro El Calvario, vía principal, cerca del Kiosco Azul del lugar, a quien luego de serle practicada una revisión corporal no le fue encontrado ningún objeto o sustancias no permitida, procedimiento policial que contó además con la revisión corporal a un ciudadano identificado en actas como OMISSIS luego de notar la presencia policial en dicho sector, tal como se aprecia de ACTA POLICIAL , de fecha catorce de julio del dos mil diez (14-07-2010) inserta al folio 4.

Lo anterior permitió al Ministerio Público calificar tales hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipo penal no privativo de libertad, al no estar incluido en el Parágrafo Segundo, Literal “A” del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; no obstante consideró necesario solicitar la L.S.R. del adolescente de autos.

En efecto la representación Fiscal expuso: “Con las atribuciones que me confieren las Leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (…) artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este acta la Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; Razón por la cual solicito la l.s.r. debido a no encontrarse las actas listas por el CICPC Carúpano dentro del lapso de 24 horas, aunado a la problemática del trasporte por parte del (IAPES) Carúpano, a los fines de ser trasladado a la sede este circuito oportunamente, a los fines de su presentación, violando así el debido proceso, es lo que fundamento la presente solicitud; así mismo solicito se decrete la Flagrancia se siga el procedimiento ordinario y por ultimo solicito copias simples de las actas. Es todo.” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

El adolescente de autos, una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “Eso no era mió, si fuera mió yo le dijera que fuera mió (sic), yo no tenia esa arma, yo iba caminando tranquilo cuando ellos me agarraron, eso fue en la calle el calvario, yo iba para casa de mi novia que se llama y va para cuarto año.”

La Defensa Pública, por su parte no se opuso a la solicitud Fiscal.

De una revisión a las actuaciones que conforman el presente expediente, se aprecia que la acción penal no esta prescrita, y se encuentra dirigida por la competencia exclusivamente al adolescente OMISSIS.

EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del adolescente imputado, decretar la L.S.R., del adolescente OMISSIS, identificado ut supra.

DECISION

Por los razonamientos que preceden este Juzgado Segundo de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENCION FLAGRANTE del adolescente OMISSIS; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme a l artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

SEGUNDO

DECRETA LA L.S.R. del adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 546, en concordancia con el artículo 8, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO

Se ordena al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiendo BOLETA DE DE LIBERTAD correspondiente. Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes, instándolas a fin de proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

EL SECRETARIO

AROLDO RODRIGUEZ.

En fecha, dieciséis (16) días del mes de julio del dos mil diez (2010) se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

AROLDO RODRIGUEZ.

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