Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 14 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000110

ASUNTO: RP11-D-2010-000110

SENTENCIA ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADO: OMISSIS.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.

VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD Y ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARALBA GUEVARA DE LÓPEZ.

DEFENSORA PUBLICO: M.M.S..

SECRETARIO: AROLDO RODRIGUEZ.

Corresponde a este Tribunal proceder a redactar texto íntegro de la decisión emitida con ocasión de haberse celebrado en fecha catorce (14) de abril del dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS; en la cual se admitió totalmente la Acusación Fiscal y se procedió a dictar sanción con Medidas Socio Educativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626, 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en concordancia con los artículos 578, Literales “A” y “F”, 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para lo cual, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede en los siguientes términos:

En efecto, el presente asunto fue recibido según auto de entrada, de fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil diez (2010), dictado por este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes; y una vez realizada en dicha fecha la audiencia de presentación de imputado declarase CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, continuación del proceso por el procedimiento ordinario y Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial.

Este Tribunal en fecha trece (13) de julio del dos mil diez (2010), procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado adolescente, a quien responsabilizó por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 17-05-2010, aproximadamente siendo las 04:00 horas de la tarde en las inmediaciones de la calla principal, adyacente al establecimiento de Mercal, del Sector Guayacán, ubicado en Güiria, Municipio Valdez del estado Sucre; cuando el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, al ser visto por una comisión policial que realizaba labores de patrullaje, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, y notarse de ello emprendió veloz carrera, dándole los efectivos la voz de alto, haciendo caso omiso, presentándose una persecución en caliente la cual culminó en la aprehensión policial del hoy sancionado; siéndole efectuada una revisión corporal durante la cual le fueron incautadas las siguientes evidencias materiales: 1) UN (01) ARMA DE FUEGO de fabricación rudimentaria de las denominadas comúnmente CHOPO, la cual contenía en su interior UN (01) CARTUCHO sin percutir, calibre 36 mm, marca ARMUSA, de color rojo, luego en el bolsillo delantero del mismo lado derecho y 2) UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE TROZOS DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, la cual según consta de EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-263-T-0424-10, inserta al folio (124), de fecha 04-06-2010, arrojó como resultado lo siguiente: cito: “… CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso. PESO NETO: veinte gramos con doscientos sesenta y cinco miligramos (20 g. con 265 mg.) COMPONENTES: CANNABIS SATIVA (MARIHUANA)… LOS EXPERTOS Dra. M.G.F.T.E.P. I y Lcda. Yojaira Sánchez. Bioanalista Experto Profesional I.” (Fin de la cita)

Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: S.G. y P.V., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria; quienes realizaron la Experticia e INSPECCIÓN TECNICA N° 041, en el sitio del suceso; TESTIGOS: S.G., P.V., L.M. Y L.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, por ser pertinentes y necesarios puesto que fueron los que realizaron el procedimiento policial que culminó con la aprehensión policial del sancionado y la incautación de las evidencias materiales con las que guarda relación el presente expediente. La Incorporación pro su lectura de los siguientes documentos: INSPECCIÓN TECNICA N° 041, de fecha 17 de mayo del 2010, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 013, de fecha 19 de mayo del 2010 y EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-263-T-0424-10, de fecha 04-06-2010, de conformidad con l establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le impusiera como sanción la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, a tenor de lo preceptuado en los artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.

Es importante destacar que la representación Fiscal como parte de Buena Fe durante su exposición hizo además de lo antes expuesto, mención referente al Principio de la Proporcionalidad aplicada al caso en comento; dijo la Fiscal lo siguiente: “…Así como además solicito al Tribunal se decrete la Medida privativa de libertad, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Especial, a los fines de garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Privado, solicito el enjuiciamiento del imputado y la consecuente sanción de Privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no obstante advierto al Tribunal la posibilidad de aplicación del Principio de la Proporcionalidad, en atención a la cantidad de droga incautada y a la sanción aplicable. Solicito copias simples de la presente acta; es todo”. (Termina la cita, subrayado de quien decide)

El adolescente acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, acerca de los hechos que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado el adolescente si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal Quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada y lo referente a la Institución de Admisión de los Hechos, contemplada en el artículo 583, de la referida Ley Especial; de cuyo contenido se procedió a dejar constancia, cito: “admito los hechos y pido se me imponga la sanción” (Culmina la cita)

La anterior declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, de lo cual fue previamente advertido.

Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

La declaración del adolescente acusado, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.

Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

La Defensa Pública, por su parte, solicitó la imposición inmediata de la sanción para su representado, tomando en consideración el cambio de sanción solicitada en inicio por el Ministerio Público, ello en virtud al Principio de Proporcionalidad, indicando al Tribunal que a su criterio las mas convenientes serían L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente de autos, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión de de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente identificado en autos, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los delitos cuyas calificaciones jurídicas citó quien decide en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente OMISSIS, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a Derechos y Garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.

LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso son calificados en nuestra legislación como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual es merecedor de sanción privativa de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito no merecedor de sanción privativa de libertad al no contemplarse en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

LITERAL “D”: El adolescente OMISSIS, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LITERAL “E”: La EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-263-T-0424-10, de fecha 04-06-2010, arrojó como resultado PESO NETO: VEINTE GRAMOS CON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILIGRAMOS (20,265 grs.) de la Droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); la cual como lo admitió el adolescente de autos se encontraba en su poder; ello nos conduce al contenido del artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando reza: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial… Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto de vehículos automotores…” (Fin de la cita, resaltado del Tribunal)

Al momento de aplicar las Medidas Socio Educativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626, 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se atendió primordialmente al Interés Superior del Niño, el cual es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento por parte del Estado, La Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo cada caso en concreto, de allí que quien decide consideró que no era racional sancionar al adolescentes de autos con igual medida privativa de libertad, que correspondería a quienes se les comprobase la comisión del mismo tipo penal pero en cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas notablemente superiores a los veinte gramos de MARIHUANA o dos gramos de COCAINA.

Este Juzgador entiende la diferencia existente entre la PROPORCIONALIDAD GENÉRICA, la cual es función del legislador al plasmarla en las normas generales y abstractas que crea y la PROPORCIONALIDAD CONCRETA, la cual es función del Juez, al ajustar la norma a las circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas que no pongan en riesgo el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De allí que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia los órganos del Poder Público, debemos ajustar nuestras actuaciones estrictamente a lo previsto en la Constitución y las Leyes, llamado por nuestra Doctrina Jurídica el Principio de la Legalidad de las Competencias del Poder Público; a tal efecto el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: Artículo 137. Esta Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

Es evidente que la finalidad de este Principio es determinar límites al ejercicio del Poder del Estado, para así proteger los derechos de las personas frente a los posibles excesos, abusos o atropellos que podrían generarse si quienes detentan el Poder Público lo ejercen con absoluta libertad y sin restricción alguna, recordemos que lo perseguido por el Estado: es la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, entre otros derechos no menos importantes.

Por tanto resulta propicio reiterar en el presente fallo, que la Justicia Penal de Adolescentes debe concebirse como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional del país, administrándose en el marco general de la justicia social para todos los adolescentes, de manera que contribuya a la protección de éstos y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad

El artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 40/33 de fecha 29 de noviembre de 1985, establece: “Regla 17) Principios Rectores de la Sentencia y la Decisión. 17.1) La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito siempre será proporcionada, no sólo con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible (…) d) En el examen de los casos se considerará primordialmente el bienestar del menor.” (Destacado de este Juzgado)

En interpretación de la Regla en estudio, considera quien decide que los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados en todos los casos, sólo tienen cierta justificación como consecuencia de la comisión de delitos graves cometidos por adolescentes pero siempre tendrá más peso el interés por garantizar el bienestar y el futuro del sancionado. Así entonces nos encontramos con la Resolución 8 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas, cuyo inciso alienta al uso, en la mayor medida posible, de medidas sustitutorias de la reclusión en establecimientos públicos, teniendo presente el imperativo de responder a las necesidades concretas de los adolescentes, debiendo hacerse uso de toda la gama de sanciones sustitutorias existentes en nuestra legislación patria, sin perder de vista la seguridad pública.

Como mandato supletorio para la aplicación de otros ordenamientos jurídicos, incluso internacionales, disponemos del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando reza: “Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado del Tribunal)

Al momento de fijar la sanción correspondiente se atendió al Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.

LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, una parte de lo enunciado se obtuvo cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de un tercero y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es una persona, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptó en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.

LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación.

LITERAL I: Del contenido del INFORME SOCIAL, realizado al sancionado OMISSIS, por parte de la LCDA. G.L.M., Trabajadora Social I, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, inserto a los folios 107 al 115 del presente expediente, se evidencia lo siguiente: “…AREA PSICO SOCIAL (…) El adolescente impresiona como un ser desorientado, con desajuste conductual, provocado en parte, por la falta de atención directa de los progenitores durante su desarrollo evolutivo, creciendo así con esa necesidad que jamás encontró en el hogar sustituto, aún cuando sus familiares se esforzaron por cubrir ese vació. Aunado a esto el contacto posterior con la madre, la influencia negativa del entorno social en el cual esta se desenvolvía y la manera complaciente y permisiva de mostrarse ésta con hijos, para ganarse su aprecio y así enmendar su abandono (…) CONCLUSIONES (…) El adolescente es un joven que ha tenido una corta trayectoria delictiva, pero con permanente riesgo social, pues estar inmerso en un medio con poca contención socio-familiar, lo dispone a la identificación con los grupos de referencia y así a los actos trasgresionales.”

Mientras que la EVALUACION PSICOLÓGICA, efectuada al sancionado OMISSIS, por parte de la LCDA. H.C.H., Psicóloga, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, inserto al folio 121 del presente asunto, se comprueba lo siguiente: “(…) RESULTADOS: Félix es un adolescente con una trayectoria previa de problemas de trasgresión, su carácter lo predispone a dichas acciones por ser un joven sin ocupación fija, altamente sugestionable y estimulado por jóvenes con las mismas inclinaciones. Se desligó de la autoridad materna y carece de proyecto de vida. Emocionalmente es inmaduro, lábil, sin malestar, de bajo nivel intelectual, sin metas concretas y con escasa conciencia de problemática, negando los mismos y no aprendiendo de sus experiencias. Cabe destacar, que se niega a realizar los test por incapacidad y tendencia a actuar con el mínimo esfuerzo. (…)” (Fin de las citas)

Por todos los razonamientos expuestos y en aplicación del Interés Superior del Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y con fundamento a la normas jurídicas fundamentadas; considera quien decide lo ajustado a derecho es proceder conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos a dictar sanción con Medidas Socio Educativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS; atendiendo a las demás particularidades del caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literales “A” y “F”, y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el asunto seguido al adolescente OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

SANCIONA al adolescente OMISSIS; por ser responsable penalmente por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del Principio de Admisión de Hechos consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a cumplir con Medidas Socio Educativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS; de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626, 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores.

TERCERO

Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado ni de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

EL SECRETARIO

AROLDO RODRIGUEZ.

En fecha trece (13) de julio del dos mil diez (2010), se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

AROLDO RODRIGUEZ.

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